ACUERDO 266 DE 2023
(marzo 23)
Diario Oficial No. 52.378 de 27 de abril de 2023
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se Constituye el Resguardo Indígena El Arenal, del pueblo Awá, sobre tres (3) predios baldíos de ocupación ancestral, localizados en jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.
2. Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en su artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas. En particular, el artículo 63 les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
3. Que el Convenio 169 de 1989 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El convenio establece que los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, correspondía, al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT-, como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constituir, ampliar, sanear y reestructurar, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.
7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son de competencia del Consejo Directivo de la ANT.
8. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Awá, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA COMUNIDAD
1. Que la historia del pueblo Awá desde los tiempos de la conquista española hasta nuestros días ha sido marcada por el desplazamiento territorial y la dominación de otros grupos étnicos. Durante los siglos XVII y XIX las comunidades Awá aparecen asentadas en los territorios de los municipios de Tumaco y Barbacoas, después se observan migraciones hacia los municipios de Ricaurte, Mallama y Guachavez en Nariño, y hacia el Ecuador en las provincias de Carchi y Esmeraldas. (En la vuelta de hoja del Folio 178).
2. Que el origen del asentamiento de la comunidad indígena Awá de El Arenal, de acuerdo con la cartografía social y a las narraciones de sus habitantes, se remonta a principios del siglo pasado, años 1910 a 1920. Los ancianos de la comunidad relatan que el proceso de poblamiento y ocupación del territorio con el que se pretende constituir el resguardo se presentó gracias a que indígenas Awá que habitaban en el sector de Altaquer, Cuaiquer Viejo, Pueblo Viejo, Vegas y Ramos comenzaron procesos de comercio con campesinos y se radicaron en la zona. (En la vuelta de hoja del Folio 180).
3. Que el inicio del poblamiento del Arenal se dio con tres familias. Posteriormente, debido a la abundancia de madera, de alimento, a la riqueza de agua y a la disposición de tierras, fueron llegando nuevas familias, provenientes de sectores aledaños al corregimiento de Ataquer. (Folio 181).
4. Que en la actualidad la comunidad indígena el Arenal se encuentra asociada a la UNIPA, organización que agrupa veintitrés comunidades indígenas del Pueblo Awá, prestándoles asesoría y respaldando los procesos de organización. (Folio 183).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto 1071 de 2015, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá UNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO AWÁ UNIPA, mediante radicado número 20171102944 del 25 de enero de 2017, presentó solicitud de constitución del resguardo Indígena el Arenal (Folios 01 al 25).
2. Que mediante Auto del 20 de octubre de 2017, la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT resolvió iniciar el procedimiento de constitución y ordenó la práctica de una visita a la comunidad Indígena Awá El Arenal, con el fin de recaudar la información interdisciplinaria para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (ESEJTT), del 14 al 18 de noviembre de 2017. (Folios 26 al 30).
3. Que el referido Auto fue debidamente comunicado a la Comunidad Indígena El Arenal (Folio 38), a la Procuraduría 15 Judicial II, Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo (Regional Pasto) (Folio 39) y a la Alcaldía municipal de Tumaco, Nariño, con fecha de recibido del 3 de noviembre de 2017 (Folio 40). Así mismo, se efectuó la fijación y desfijación del edicto en la Alcaldía municipal de Tumaco, del 26 de octubre al 10 de noviembre de 2017. (Folio 120)
4. Que la visita fue realizada del 14 al 18 de noviembre de 2017 tal y como consta en acta de visita y como resultado de la misma se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras (ESEJTT) (Folios 41 al 69).
5. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena El Arenal, suscrita por parte de los profesionales designados por la ANT y por el Gobernador de la comunidad, entre otros asuntos, se reiteró la necesidad de constituir el resguardo. Así mismo, se elaboró el censo de la comunidad evidenciando un total de sesenta y tres (63) familias y doscientas cincuenta y cinco (255) personas. (Folios 70 hasta la vuelta de hoja del Folio 91).
6. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, se elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución de Resguardo en beneficio de la comunidad indígena El Arenal, el cual fue consolidado en agosto de 2018. (Folios 142 al 275).
7. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015, previa solicitud de la SDAE (Folio 321), mediante oficio identificado con el radicado número OFI19-52485-DAI-2200 del 26 de noviembre de 2019, emitió concepto previo favorable para la Constitución del Resguardo Indígena El Arenal. (Folios 339 hasta la vuelta de hoja del Folio 347).
8. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topográfica) de fecha 21 de febrero de 2023 (Folios 525 al 541) y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, mientras que los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:
8.1 Base catastral: En la base catastral no se identificó traslape con predios de propiedad privada; así mismo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape.
8.2 Bienes de uso público: Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Awá El Arenal, definido como drenaje sencillo y denominada quebrada El Recodo.
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicados 20195100292631 de fecha 26 de abril de 2019, (Folio 283), 20195100490791 del 21 de junio de 2019 (284), y 20195100731591 del 27 de agosto del 2019 (Folio 319), solicitó y reiteró a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), el acotamiento de rondas hídricas del territorio de interés. (Folios 283 y 319).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado 20196201338302 del 11 de diciembre de 2019 indicando que:
[…] Bajo las anteriores circunstancias, se advierte que Corponariño en la actualidad no puede realizar la delimitación de la Ronda Hídrica, en los términos establecidos en el Decreto 2245 del 2017, compilado en el Decreto 1076/2015. Sin embargo y en virtud del Ejercicio de la Autoridad Ambiental, la Corporación delimita la zona de protección, desde el enfoque de Área Forestal Protectora (AFP) y en los términos aludidos del Decreto 1076/2015 […]. (Folios 328 al 336).
Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, se entiende que estas áreas no hacen parte del título colectivo, así mismo, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
8.3 Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Se encontraron posibles traslapes con zonas de exploración de hidrocarburos en el polígono de los predios objeto de la constitución de resguardo indígena en beneficio de la comunidad El Arenal.
Que la SDAE de la ANT puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante oficio identificado con radicado número 20195100541751 del 9 de julio de 2019 y le solicitó información sobre la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de delimitaciones que se puedan generar en el área constitución del Resguardo Indígena. (Folios 292-293).
La ANH, dio respuesta mediante oficio con radicado número 20196200836232 del 8 de agosto de 2019, en el cual señaló: “El Resguardo Indígena El Arenal NO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTES. Se localiza en ÁREA RESERVADA”. (Folios 315 al 316).
Que mediante Oficio número 20195100541791 del 9 de julio de 2019, puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Minería (ANM) el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena El Arenal y le solicitó información sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área constitución del Resguardo Indígena. (Folios 294-295).
La ANM, dio respuesta mediante oficio con radicado número 20196200854032 del 13 de agosto de 2019, en el cual señaló:
“El Resguardo Indígena el Arenal, no reporta superposiciones con Títulos Mineros Vigentes, solicitudes de propuesta de contrato de concesión vigentes (hoy regido bajo el marco del articulo (Ley 685 de 2001), solicitudes de legalización de Minería Tradicional decreto 933 de 2013 vigentes (hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019-PND), solicitudes de legalización Minera de hecho ley 685 de 2001 vigentes, Zonas Mineras de Comunidades Negras vigentes o Zonas de Exclusión a la minería vigente”. (Folio 317).
Que una vez consultada la herramienta tecnológica visor geográfico de la Agencia Nacional de Minería3 no se reportó superposición con títulos mineros, subcontratos, solicitudes mineras vigentes, Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Áreas con Inversión del Estado, Área Estratégica de Minera de Selección Objetiva, Zona Reservada con potencial ni con Banco de área.
Que lo anterior indica que los predios objeto de la pretensión territorial no reportan superposiciones que afecten o impidan adelantar el procedimiento de constitución.
8.4. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20205000131433 del 1° de julio de 2020, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena El Arenal no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras”. (Folios 415-421).
8.5 Cultivos de uso ilícito. Que de acuerdo con los cruces de información geográfico y la capa del Ministerio de Justicia, se identificaron cultivos de uso ilícito en la pretensión territorial.
Que con relación a la presunta existencia de cultivos de uso ilícito en los predios involucrados en el procedimiento de constitución, la SDAE mediante radicados 20205100846701 de fecha 28 de agosto del 2020, 20205100950281 del 24 de septiembre de 2020 y 20205101116701 del 4 de noviembre del 2020, solicitó y reiteró a la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC) informar sobre la existencia de prohibiciones, restricciones de cultivos ilícitos dentro del territorio de interés (Folios 429 al 446 ). Igualmente, se solicitó y reiteró mediante radicados 20225100313291 del 28 de marzo de 2022 y 20225101113311 del 26 de agosto del 2022 al Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI- UNOCD, las grillas actualizadas e imágenes satelitales de los cultivos ilícitos sobre la pretensión del resguardo indígena El Arenal. (Folios 487 al 501 y 510 al 511).
Que mediante la visita técnica realizada entre las fechas del 8 al 12 de noviembre de 2022 y el informe resultante, se reportó que NO SE IDENTIFICÓ la presencia de cultivos de uso ilícito de la especie Erythoroxylum Coca. (Folios 512 al 524).
8.6. Estrategias Complementarias de Conservación.
Que las consultas realizadas en el Geovisor SIAC también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación - ECC.
8.6.1. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 limite actual y de acuerdo a la consulta realizada en el geovisor del en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), el territorio presenta cruce en un 100% con la Reserva Forestal del Pacífico.
Que a su vez el territorio presenta cruce en un 100% con la zona tipo A de la Resolución número 1926 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
8.6.2. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta con la capa del REEA, se logró identificar que, la pretensión territorial presenta cruce en aproximadamente 100% con la zona tipo A de la Resolución número 1926 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico establecida en la Ley 2ª de 1959 y se toman otras determinaciones” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
Que dentro de la zonificación establecida en el artículo 2° se define la zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte de la diversidad biológica.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.
9. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicados número 20195100291591 con fecha de 26 de abril de 2019 (Folio 282), 20195100490811 del 21 de junio de 2019 (Folio 288), 20195100731701 del 27 de agosto de 2019 (Folio 320), y 20205100357561 del 15 de abril del 2020 (Folio 360), solicitó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, la certificación de uso de suelos e identificación de amenazas y riesgos para los predios solicitados en constitución por parte del Resguardo Indígena Awá El Areanal.
Que mediante radicados 20206200275962 de fecha 20 de abril de 2020 y 20206200276292 del 21 de abril del 2020, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Tumaco emitió el certificado de uso del suelo de fecha 16 de abril de 2020 indicando que:
[…] de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante acuerdo número 003 de febrero 23 de 2008, se pudo verificar que el terreno Identificado con numero catastral 52835000100260030000; localizado en el km 89, Comunidad El Arenal, zona rural del Distrito de Tumaco; corresponde a la zonificación de uso de suelo (PROTECCIÓN) […]. (Folios 364 al 368).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Awá El Arenal en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012. Pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
10. Viabilidad Geográfica: mediante memorando con radicado número 20232200065153 del 10 de marzo de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena El Arenal (Folio 582).
11. Viabilidad jurídica: Mediante memorando número 20231030064973 del 10 de marzo del 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena El Arenal (Folio 583 al 585).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción demográfica
Que el censo de población efectuado en la visita técnica realizada en el mes de noviembre de 2017, atendiendo la solicitud de constitución del resguardo, denota que la comunidad indígena de El Arenal está conformada por 63 familias, correspondientes a 255 personas. De los cuales el 117 corresponden al género femenino y 138 al género masculino (Folio 186).
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. Que el área objeto de la pretensión territorial, la cual se encuentra actualmente en ocupación de la comunidad Indígena El Arenal es de sesenta y tres hectáreas más nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (63 + 9375 m2). El área está conformada por tres (3) predios rurales discontinuos de ocupación ancestral, los cuales se encuentran ubicados en el corregimiento denominado La Guayacana del municipio de Tumaco, departamento de Nariño. Los predios objeto de la pretensión territorial se denominan: Globo 1, Globo 2 y Globo 3 con carácter legal de baldíos y de conformidad con el oficio número 20206200316532 del 15 de mayo de 2020 la Oficina de Instrumentos Públicos de Tumaco Nariño, emitió Certificado de Carencia Registral número 2020-002, en el sentido de indicar que “se consultó en nuestra base de datos EN EL ARCHIVO REGISTRAL Y FÍSICO; LOS LIBROS DE ANTIGUO y SISTEMA Y EN SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) y el resultado fue: No se encontraron datos de registro del siguiente predio solicitado” identificado con Código catastral 528350 0010000011180010000000000, ubicado en la Vereda Guayacana, del municipio de Tumaco, del departamento de Nariño. (Folios 374 al 377).
2. Predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena El Arenal:
| No | NOMBRES | FMI | MUNICIPIO | ÁREA |
| 1 | Globo 1 | No registra | Tumaco | 40 ha + 6766 m2 |
| 2 | Globo 2 | No registra | Tumaco | 22 ha + 9245 m2 |
| 3 | Globo 3 | No registra | Tumaco | 0 ha + 3.364 m2 |
| ÁREA TOTAL | 63 ha + 9375 m2 | |||
3. Que los predios con los cuales se constituirá el resguardo se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano número ACCTI 52835481 de mayo de 2018. (Folio 572).
4. Que de acuerdo con el estudio jurídico de títulos de los predios objeto de constitución, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo, por consiguiente, se concluye que sobre el predio es viable jurídicamente la constitución del Resguardo Indígena El Arenal. (Folios 573 al 581).
5. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social en términos étnico-territoriales, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, señala que: (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad, a la comunidad.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Awá de la comunidad indígena El Arenal, dentro del territorio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: (…) […] A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los Núcleos de Alta Deforestación, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. […]. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así la cosas, y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas - OMEC, y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que en la visita técnica realizada por parte de la ANT a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional, de conformidad con los usos y costumbres. Lo que permite evidenciar que la comunidad indígena viene usufructuando los predios de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad.
5. Que la Comunidad Indígena El Arenal ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de resignificación cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena El Arenal, se reconocen los derechos que poseen como Indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos, lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo y su plan de vida.
6. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. Constituir el Resguardo Indígena El Arenal, del pueblo Awá, sobre tres (3) predios baldíos discontinuos, denominados así: Globo 1, Globo 2 y Globo 3 ubicados en el corregimiento la Guayacana del municipio de Tumaco, departamento de Nariño. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de sesenta y tres hectáreas más nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (63 + 9375 m2) de acuerdo con el Plano número ACCTI ACCTI 52835481 de mayo de 2018 realizado por la ANT. Menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL.
| No | DESCRIPCIÓN | FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA | ÁREA |
| 1 | GLOBO número 1: PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | NO REGISTRA | 40 ha + 6766 m2 |
| 2 | GLOBO número 2: PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | NO REGISTRA | 22 ha + 9245 m2 |
| 3 | GLOBO número 3 PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | NO REGISTRA | 0 ha + 3.364 m2 |
| ÁREA TOTAL: GLOBOS DE TERRENOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | 63 ha + 9375 m2 | ||
Los predios con los cuales se constituye el Resguardo Indígena El Arenal se identifican con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS RESGUARDO EL ARENAL, MUNICIPIO DE TUMACO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO
PLANO NO. ACCTI 52835481
| DEPARTAMENTO: | NARIÑO |
| MUNICIPIO: | TUMACO |
| VEREDAS: | LA GUAYACANA |
| PREDIOS: | EL ARENAL |
| MATRÍCULA INMOBILIARIA: | SIN INFORMACIÓN EN ARCHIVOS |
| NÚMERO CATASTRAL: | SIN INFORMACIÓN EN ARCHIVOS |
GRUPO ÉTNICO: AWÁ
| PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | RESGUARDO INDÍGENA EL ARENAL |
| CÓDIGO PROYECTO: | ID 11980 |
| CÓDIGO DEL PREDIO: | ID 11186 |
| ÁREA TOTAL: | 63 ha + 9375 m2 |
| DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
| PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
| ORIGEN: | OESTE |
| LATITUD: | 77°04'39.0285 |
| LONGITUD: | 04°35'46.3215” |
| NORTE: | 1.000.000 |
| ESTE: | 1.000.000 |
LINDEROS TÉCNICOS
GLOBO 3
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice número 107 de coordenadas planas X=860773,02 m.E., Y= 649866,56 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Arístides y el predio propiedad del señor Luis Edilsio Taicus; el globo a deslindar colinda, así:
NORTE: Del punto de partida número 107, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Luis Edilsio Taicus, en una distancia de 30,13 metros, hasta llegar al punto número 98 de coordenadas planas X=860802,51 m.E., Y= 649860,79 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del señor Luis Edilsio Taicus y el predio propiedad del señor Diego Albeiro Oliva Taicus.
ESTE: Del punto número 98, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Diego Albeiro Oliva Taicus, en una distancia de 6,58 metros, hasta llegar al punto número 99 de coordenadas planas X=860803,04 m.E., Y= 649854,24 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Diego Albeiro Oliva Taicus y el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides.
Del punto número 99, se continúa en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides, en una distancia acumulada de 63,85 metros, pasando por el punto número 100 de coordenadas planas X=860799,97 m.E., Y= 649804,28 m.N., hasta llegar al punto número 100A de coordenadas planas X=860797,79 m.E., Y= 649792,43 m.N.
Del punto número 100A, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides, en una distancia de 11,95 metros, hasta llegar al punto número 103 de coordenadas planas X=860806,93 m.E., Y= 649784,73 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Arístides y el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides.
SUR: Del punto número 103, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides, en una distancia de 45,38 metros, hasta llegar al punto número 104 de coordenadas planas X=860767,51 m.E., Y= 649762,24 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides y el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides.
OESTE: Del punto número 104, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides, en una distancia de 51,89 metros, hasta llegar al punto número 105 de coordenadas planas X=860750,28 m.E., Y= 649811,19 m.N.
Del punto número 105, se continúa en dirección general Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides, en una distancia de 19,65 metros, hasta llegar al punto número 106 de coordenadas planas X=860769,62 m.E., Y= 649814,65 m.N.
Del punto número 106, se continúa en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor Olmedo Hurtado Aristides, en una distancia de 52,03 metros, hasta llegar al punto número 107 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
LINDEROS TÉCNICOS
GLOBO 2
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el punto número 83 de coordenadas planas X=860753,83 m.E., Y= 649274,22 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala; el globo a deslindar colinda, así:
NORTE: Del punto de partida número 83, se sigue en dirección este, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 49,55 metros, pasando por el punto número 84 de coordenadas planas X=860783,67 m.E., Y= 649271,47 m.N., hasta llegar al punto número 85 de coordenadas planas X=860803,24 m.E. Y= 649270,52 m.N.
Del punto número 85, se continúa en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia de 29,67 metros, hasta llegar al punto número 86 de coordenadas planas X=860822,66 m.E., Y= 649292,96 m.N.
Del punto número 86, se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 178,89 metros, pasando por los puntos número 87 de coordenadas planas X=860856,80 m.E., Y= 649260,30 m.N., punto número 88 de coordenadas planas X=860885,84 m.E., Y= 649252,78 m.N., punto número 89 de coordenadas planas X=860897,96 m.E., Y= 649209,84 m.N., punto número 90 de coordenadas planas X=860911,67 m.E., Y= 649183,02 m.N., hasta llegar al punto número 91 de coordenadas planas X=860933,73 m.E., Y= 649167,62 m.N.
Del punto número 91 se continúa en dirección general suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia de 52,62 metros, hasta llegar al punto número 92 de coordenadas planas X=860896,59 m.E. Y= 649130,35 m.N.
Del punto número 92, se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia de 15,23 metros, hasta llegar al punto número 93 de coordenadas planas X=860906,37 m.E., Y= 649118,68 m.N.
Del punto número 93, se continúa en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 114,01 metros, pasando por el punto número 94 de coordenadas planas X=860879,76 m.E., Y= 649103,26 m.N., hasta llegar al punto número 95 de coordenadas planas X=860882,87 m.E. Y= 649020,07 m.N.
Del punto número 95, se continúa en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 104,44 metros, pasando por el punto número 96 de coordenadas planas X=860929,69 m.E., Y= 648969,07 m.N., hasta llegar al punto número 97 de coordenadas planas X=860952,80 m.E., Y= 648942,52 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala y el predio propiedad de los herederos de Emiliano Cortez.
ESTE: Del punto número 97, se continúa en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad de los herederos de Emiliano Cortez, en una distancia de 362,70 metros, hasta llegar al punto número 68A de coordenadas planas X=860830,70 m.E., Y= 648600,99 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de los herederos de Emiliano Cortez y la margen derecha de la quebrada El Recodo.
SUR: Del punto número 68A, se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 195,86 metros, hasta llegar al punto número 68B de coordenadas planas X=860703,03 m.E., Y= 648462,75 m.N.
Del punto número 68B, se continúa en dirección noroeste, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 134,72 metros, hasta llegar al punto número 68C de coordenadas planas X=860572,10 m.E., Y= 648484,50 m.N.
Del punto número 68C, se continúa en dirección suroeste, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 142,96 metros, hasta llegar al punto número 71 de coordenadas planas X=860490,08 m.E., Y= 648376,58 m.N., donde concurren las colindancias entre la margen derecha de la quebrada El Recodo y el predio propiedad de la señora Marina Cortez.
OESTE: Del punto número 71, se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Marina Cortez, en una distancia de 177,87 metros, hasta llegar al punto número 72A de coordenadas planas X=860443,23 m.E., Y= 648548,17 m.N., donde concurren las colindancias entre el predio propiedad de la señora Marina Cortez y el predio propiedad del señor Pedro Pablo Zabala.
Del punto número 72A se continúa en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 99,93 metros, pasando por el punto número 72 de coordenadas planas X=860431,38 m.E. Y= 648591,58 m.N. hasta llegar al punto número 73 de coordenadas planas X=860390,71 m.E. Y= 648628,51 m.N.
Del punto número 73 se continúa en dirección general noreste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 248,07 metros, pasando por los puntos número 74 de coordenadas planas X=860407,40 m.E. Y= 648656,72 m.N., punto número 75 de coordenadas planas X=860445,26 m.E. Y= 648647,04 m.N., punto número 76 de coordenadas planas X=860456,11 m.E. Y= 648653,48 m.N., punto número 77 de coordenadas planas X=860557,52 m.E. Y= 648715,33 m.N., hasta llegar al punto número 78 de coordenadas planas X=860601,46 m.E. Y= 648724,16 m.N.
Del punto número 78 se continúa en dirección general noroeste, línea recta, colindando con el predio de propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia de 62,73 metros, hasta llegar al punto número 79 de coordenadas planas X=860593,57 m.E. Y= 648786,39 m.N.
Del punto número 79 se continúa en dirección general noreste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Pedro Pablo Zabala, en una distancia acumulada de 535,41 metros, pasando por los puntos número 80 de coordenadas planas X=860638,40 m.E. Y= 649013,90 m.N., punto número 81 de coordenadas planas X=860668,83 m.E. Y= 649122,03 m.N., punto número 82 de coordenadas planas X=860736,99 m.E. Y= 649164,77 m.N., hasta llegar al punto número 83 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
LINDEROS TÉCNICOS
PREDIO: GLOBO 1
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado como punto número 57A de coordenadas planas X=862305,17 m.E. Y= 649422,04 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad de los herederos de Margarita Cabezas y el predio de propiedad del señor Arnulfo Teodoro Ortiz Cabezas; el globo a deslindar colinda así:
NORTE: Del punto de partida número 57A se sigue en dirección general sureste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Arnulfo Teodoro Ortiz Cabezas, en una distancia acumulada de 592,57 metros, pasando por los puntos número 56A de coordenadas planas X=862300,87 m.E. Y= 649353,99 m.N., punto número 55A de coordenadas planas X=862297,34 m.E. Y= 649323,44 m.N., punto número 54A de coordenadas planas X=862290,85 m.E. Y= 649295,67 m.N., punto número 53A de coordenadas planas X=862303,65 m.E. Y= 649249,27 m.N., punto número 52A de coordenadas planas X=862321,66 m.E. Y= 649207,04 m.N., punto número 51A de coordenadas planas X=862334,06 m.E. Y= 649184,51 m.N., punto número 50A de coordenadas planas X=862378,70 m.E. Y= 649152,64 m.N., punto número 49 de coordenadas planas X=862438,50 m.E. Y= 649099,65 m.N., punto número 48 de coordenadas planas X=862477,56 m.E. Y= 649072,96 m.N., punto número 47 de coordenadas planas X=862506,26 m.E. Y= 649061,41 m.N., punto número 46 de coordenadas planas X=862555,69 m.E. Y= 649050,65 m.N., hasta llegar al punto número 45 de coordenadas planas X=862637,41 m.E. Y= 649053,44 m.N.
Del punto número 45 se continúa en dirección general noreste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Arnulfo Teodoro Ortiz Cabezas, en una distancia acumulada de 509,35 metros, pasando por los puntos número 44 de coordenadas planas X=862652,16 m.E. Y= 649162,99 m.N., punto número 43 de coordenadas planas X=862658,54 m.E. Y= 649177,73 m.N., punto número 42 de coordenadas planas X=862720,73 m.E. Y= 649201,64 m.N., punto número 41 de coordenadas planas X=862732,32 m.E. Y= 649233,93 m.N., punto número 40 de coordenadas planas X=862744,70 m.E. Y= 649259,07 m.N., punto número 39 de coordenadas planas X=862762,27 m.E. Y= 649292,19 m.N., punto número 38 de coordenadas planas X=862781,44 m.E. Y= 649319,32 m.N., punto número 37 de coordenadas planas X=862880,87 m.E. Y= 649308,15 m.N., punto número 36 de coordenadas planas X=862910,42 m.E. Y= 649335,69 m.N., hasta llegar al punto número 35 de coordenadas planas X=862914,48 m.E. Y= 649378,08 m.N., el cual se encuentra ubicado en la colindancia entre el predio de propiedad del señor Arnulfo Teodoro Ortiz Cabezas y el predio de propiedad del señor Omar Angulo.
ESTE: Del punto número 35 se sigue en dirección general sureste, línea recta, colindando con el predio de propiedad del señor Omar Angulo, en una distancia de 71,94 metros, hasta llegar al punto número 34 de coordenadas planas X=862942,06 m.E. Y= 649311,64 m.N.
Del punto número 34 se continúa en dirección general suroeste, línea recta, colindando con el predio de propiedad del señor Omar Angulo, en una distancia de 31,23 metros, hasta llegar al punto número 33 de coordenadas planas X=862940,30 m.E. Y= 649280,46 m.N., el cual se encuentra ubicado en la colindancia entre el predio de propiedad del señor Omar Angulo y el predio de propiedad del señor Oswaldo Taicus.
Del punto número 33 se continúa en dirección general sureste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Oswaldo Taicus, en una distancia acumulada de 193,10 metros, pasando por el punto número 32 de coordenadas planas X=862959,94 m.E. Y= 649238,59 m.N., hasta llegar al punto número 31 de coordenadas planas X=863104,48 m.E. Y= 649215,54 m.N., el cual se encuentra ubicado en la colindancia entre el predio de propiedad del señor Oswaldo Taicus y el predio de propiedad del señor Juan Segundo Pai.
Del punto número 31 se continúa en dirección general suroeste, línea recta, colindando con el predio de propiedad del señor Juan Segundo Pai, en una distancia de 175,43 metros, hasta llegar al punto número 30 de coordenadas planas X=863053,40 m.E. Y= 649047,71 m.N.
Del punto número 30 se continúa en dirección general sureste, línea recta, colindando con el predio de propiedad del señor Juan Segundo Pai, en una distancia de 131.96 metros, hasta llegar al punto número 29 de coordenadas planas X=863076,57 m.E. Y= 648917,81 m.N., el cual se encuentra ubicado en la colindancia entre el predio de propiedad del señor Juan Segundo Pai y la margen derecha de la quebrada El Recodo.
SUR: Del punto número 29 se sigue en dirección general suroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia acumulada de 86,00 metros, pasando por el punto número 108 de coordenadas planas X=863043,24 m.E. Y= 648869,50 m.N., hasta llegar al punto número 119 de coordenadas planas X=863021,77 m.E. Y= 648862,91 m.N.
Del punto número 119 se sigue en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia acumulada de 156,99 metros, pasando por el punto número 120 de coordenadas planas X=862998,28 m.E. Y= 648864,39 m.N., hasta llegar al punto número 109 de coordenadas planas X=862892,74 m.E. Y= 648937,25 m.N.
Del punto número 109 se sigue en dirección general suroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 247,73 metros, hasta llegar al punto número 110 de coordenadas planas X=862716,45 m.E. Y= 648802,89 m.N.
Del punto número 110 se sigue en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia acumulada de 77,36 metros, hasta llegar al punto número 111 de coordenadas planas X=862649,46 m.E. Y= 648830,45 m.N.
Del punto número 111 se sigue en dirección general suroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 102,61 metros, hasta llegar al punto número 112 de coordenadas planas X=862555,34 m.E. Y= 648792,67 m.N.
Del punto número 112 se sigue en dirección general norte, línea recta, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 40,86 metros, hasta llegar al punto número 113 de coordenadas planas X=862554,40 m.E. Y= 648833,52 m.N.
Del punto número 113 se sigue en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia acumulada de 111,85 metros, pasando por el punto número 121 de coordenadas planas X=862500,90 m.E. Y= 648871,23 m.N., hasta llegar al punto número 114 de coordenadas planas X=862456,04 m.E. Y= 648870,38 m.N.
Del punto número 114 se sigue en dirección general suroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia acumulada de 224,90 metros, pasando por el punto número 122 de coordenadas planas X=862416,34 m.E. Y= 648772,09 m.N., hasta llegar al punto número 115 de coordenadas planas X=862420,03 m.E. Y= 648656,43 m.N.
Del punto número 115 se sigue en dirección general suroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 129,65 metros, hasta llegar al punto número 116 de coordenadas planas X=862294,95 m.E. Y= 648626,99 m.N.
Del punto número 116 se sigue en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 142,83 metros, hasta llegar al punto número 117 de coordenadas planas X=862247,53 m.E. Y= 648750,45 m.N.
Del punto número 117 se sigue en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia acumulada de 244,19 metros, pasando por el punto número 123 de coordenadas planas X=862147,16 m.E. Y= 648746,20 m.N., hasta llegar al punto número 118 de coordenadas planas X=862007,65 m.E. Y= 648775,03 m.N.
Del punto número 118 se sigue en dirección general noroeste, línea quebrada, colindando con la margen derecha de la quebrada El Recodo, aguas abajo, en una distancia de 156,06 metros, hasta llegar al punto número 57B de coordenadas planas X=861946,65 m.E. Y= 648910,00 m.N., el cual se encuentra ubicado en la colindancia entre la margen derecha de la quebrada El Recodo y el predio de propiedad del señor Bernardo Cortez.
OESTE: Del punto número 57B se sigue en dirección general noreste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad del señor Bernardo Cortez, en una distancia acumulada de 130,65 metros, pasando por el punto número 56 de coordenadas planas X=862006,10 m.E. Y= 648943,30 m.N., hasta llegar al punto número 55 de coordenadas planas X=862052,81 m.E. Y= 648984,33 m.N., el cual se encuentra ubicado entre la colindancia del predio de propiedad del señor Bernardo Cortez y el predio de propiedad de los herederos de la señora Margarita Cabezas.
Del punto número 55 se continúa en dirección general noreste, línea quebrada, colindando con el predio de propiedad de los herederos de la señora Margarita Cabezas, en una distancia acumulada de 528,90 metros, pasando por los puntos número 54 de coordenadas planas X=862171,87 m.E. Y= 649167,83 m.N., punto número 53 de coordenadas planas X=862180,22 m.E. Y= 649226,89 m.N., punto número 52 de coordenadas planas X=862193,72 m.E. Y= 649278,78 m.N., punto número 51 de coordenadas planas X=862243,62 m.E. Y= 649385,49 m.N., punto número 50 de coordenadas planas X=862256,68 m.E. Y= 649410,04 m.N., hasta llegar al punto número 57A de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo indígena. La presente constitución del Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño.
PARÁGRAFO TERCERO: Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.
Artículo 2°. Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena El Arenal, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°. Manejo y administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°. Distribución y asignación de tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Recíprocamente las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena El Arenal.
Artículo 6°. Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho que integran la ronda hídrica, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto 1071 de 2015.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “(...) se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo.”.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, las comunidades deberán respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Artículo 7°. Función social y ecológica: En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables; además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°. Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°. Publicación, notificación y recursos: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 10. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Tumaco, en el departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto 1071 de 2015 procederá de la siguiente manera:
1. Dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria por cada uno de los tres (3) predios baldíos de ocupación ancestral, cuyos linderos y cabida se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acuerdo.
2. Posteriormente proceder a inscribir el presente Acuerdo de constitución en los folios de matrícula inmobiliaria aperturados, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena El Arenal, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
| No. | DESCRIPCIÓN | FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA | ÁREA |
| 1 | GLOBO NÚMERO 1: PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | NO REGISTRA | 40 ha + 6766 m2 |
| 2 | GLOBO NÚMERO 2: PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | NO REGISTRA | 22 ha + 9245 m2 |
| 3 | GLOBO NÚMERO 3: PREDIOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | NO REGISTRA | 0 ha + 3.364 m2 |
| ÁREA TOTAL: GLOBOS DE TERRENOS BALDÍOS DE OCUPACIÓN ANCESTRAL | 63 ha + 9375 m2 | ||
PARÁGRAFO: Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 11. Título de dominio: El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.
Artículo 12. Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo,
Cecilia López Montaño.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo (ANT),
Ana Marta Miranda Corrales.
NOTAS AL FINAL:
1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles
2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua.
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]
3 Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications?lang=es