Buscar search
Índice format_list_bulleted

CIRCULAR 52 DE 2014

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Para:Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo
De:Secretaría General
AsuntoProcedimiento y requisitos para presentar incapacidades médicas por enfermedad general, accidente laboral, enfermedad profesional, licencias de maternidad y paternidad

Definición

El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Entidades Promotoras de Salud - E.P.S., a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

En materia de riesgos laborales, el Artículo 2o de la Ley 776 de 2002, define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

De acuerdo con el Parágrafo 1o del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; las Entidades Promotoras de Salud - E.P.S., asumirán a partir del tercer (3) día y hasta el día noventa (90) el auxilio por enfermedad general equivalente a las 2/3 partes del Ingreso Base de Cotización para salud; a partir del día noventa y uno (91) y hasta el día ciento ochenta (180) al cincuenta por ciento (50%) del Ingreso Base de Cotización al cual se ha hecho referencia.

En el Sistema General de Riesgos Laborales, las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades médicas superiores a dos (2) días, licencias de maternidad y paternidad, es responsabilidad del empleador, no obstante, lo anterior, para efectos de realizar éste trámite es un requisito indispensable presentar ante la Entidad Promotora de Salud - E.P.S. correspondiente, el certificado original de la incapacidad transcrita.

Procedimiento establecido para la radicación de certificados de incapacidad, licencias de maternidad y paternidad

El servidor público deberá informar, a más tardar al siguiente día del inicio de la incapacidad o licencia, por cualquier medio de esta situación al superior inmediato y deberá remitir en el mismo término a la Subdirección de Gestión del Talento Humano el certificado original transcrito por la Entidad Promotora de Salud E.P.S., a la cual se encuentra afiliado.

En caso de que la Entidad Promotora de Salud - E.P.S, a la que se encuentre afiliado no transcriba los certificados de incapacidad expedidos por las Instituciones Prestadoras de Servicios - I.P.S., tales como consultorios, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos de urgencia o consulta, o bien sean Entidades de Medicina Prepagada o Domiciliaria, el servidor público deberá remitir a la Subdirección de Gestión del Talento Humano los documentos originales que sean exigidos por las Entidades Promotoras de Salud - E.P.S., para su reconocimiento, los cuales podrá consultar en la página de internet de la respectiva EPS o comunicarse telefónicamente a las líneas de atención.

Las incapacidades generadas por medicina legal son expedidas por la autoridad competente con fines probatorios, por lo cual no remplaza el certificado de incapacidad médica, así las cosas el funcionario deberá acercarse a la Entidad Promotora de Salud - E.P.S., y solicitar la transcripción.

Las incapacidades expedidas por médico particular no son reconocidas económicamente por la Entidad Promotora de Salud - E.P.S.

Es importante aclarar que de acuerdo con el numeral primero del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002:

(...) Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente (...)

En caso de no allegar los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad se procederá a descontar de oficio los días no laborados en la nómina mensual, descuento que se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previstos en la normatividad vigente, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1737 de 2009, por medio del cual se regulan aspectos del pago de la remuneración de los servidores públicos, en concordancia con el Decreto 1647 de 1967, por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Secretario General

×