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CONCEPTO 10 DE 2012

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/002103

Bogotá, D.C.,

Doctoras

XXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Comunicación radicada bajo el No. 002103 del 10 de enero de 2012.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA

Se consulta acerca de la recepción de las querellas y la competencia para conocer de los casos de violencia intrafamiliar, con el fin de aclarar a qué autoridad administrativa está atribuida esta función.

2. ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 1098 de 2006, en su artículo 83, define las Comisarías de Familia como entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal.

Corresponde a las Comisarías de Familia, entre otras, recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos por hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, reglamentada por el Decreto 652 de 2001, y 1257 de 2008, y lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.

Igualmente le corresponde procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y Adolescencia en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007.[1]

Dispone el mismo Decreto, en su artículo 7o, que el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Igualmente señala que la competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial; lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.

A su vez el parágrafo 1o del mismo artículo señala que para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 se entiende por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1 de la Ley 575 de 2000.

3. CONCLUSIÓN

El interés superior de los niños y la adopción de medidas urgentes para el restablecimiento de sus derechos exigen la actuación inmediata por parte de los operadores del sistema. La asignación de competencias no significa ni justifica en momento alguno que bajo esta consideración se pueda rechazar la solicitud del servicio y desconocer los fundamentos contenidos en los artículos 42, 44 y 218 de la Constitución Política, entre otros.

Cualquier autoridad a la que se pretenda presentar una denuncia por violencia intrafamiliar o maltrato infantil está obligada a recibirla y a tomar las medidas que considere urgentes con el fin de proteger y restablecer los derechos del niño, niña o adolescente que se encuentre amenazado o vulnerado.

En cuanto al alcance y autonomía de las distintas autoridades para iniciar el trámite en caso de violencia intrafamiliar, debemos precisar que, independiente de la competencia que esté asignada por ley, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, la autoridad administrativa que conozca de casos diferentes a los de su competencia deberá atenderlos. Lo anterior, en virtud de los principios de corresponsabilidad y prevalencia de los derechos de esta franja poblacional.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

***

1. Decreto No. 4840 de 2007. Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.

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