CONCEPTO 79 DE 2013
(junio 25)
<Fuente: archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta radicada bajo el SIM No. 1758931282.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en Cuestión, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
Quien consulta plantea lo siguiente: se trata de una señora casada quien actualmente no trabaja, con un hijo de tres años de edad, a quien el cónyuge la maltrata sicológicamente, y le manifiesta que se vaya a vivir donde sus padres.
El peticionario solicita un concepto jurídico sobre la ley que ampara a la cónyuge y al hijo menor de edad.
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se abordará el tema analizando: 2.1. El Matrimonio. 2.2. El Divorcio. 2,3. El derecho de alimentos del cónyuge y de los hijos. 2.4 La Violencia Intrafamiliar. 2.5 El caso concreto.
2.1 El Matrimonio
El artículo 42 de nuestra Constitución Política, establece que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad. Esta puede ser fundada por vínculos naturales o jurídicos, tales como, la determinación de dos personas de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. La protección integral a la familia, se extiende tanto de las conformadas por un vínculo matrimonial, surgido de un acto jurídico solemne, como el matrimonio y de las constituidas por la voluntad de quienes han convenido unir sus vidas mediante vínculos naturales. La Constitución al proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, extiende su amparo al vínculo matrimonial como una de las posibles fuentes de la familia.
El artículo 113 del Código Civil, define el matrimonio como un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” En virtud del matrimonio, surgen para los contrayentes obligaciones personales, como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias;[1] y patrimoniales, como la conformación de una unidad de bienes.[2]
El matrimonio genera deberes en cabeza de los cónyuges, toda vez que estos están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida en virtud del principio de reciprocidad.[3]
Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, esta implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley. Su finalidad es determinar la naturaleza de los bienes sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Dicho trámite previa solicitud debe ser resuelto o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente, o de existir mutuo acuerdo, a través de notario público.
Como efectos personales del matrimonio, se consideran todas aquellas consecuencias que surgen en relación con los cónyuges, la asunción de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes.[4] Los efectos patrimoniales del matrimonio, se encuentra orientados al nacimiento, desarrollo y constitución de la sociedad conyugal, entendiendo está última, como un régimen económico o de bienes comunes entres <sic> los esposos, regulada en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de 1932.
La sociedad conyugal que tiene como origen el matrimonio, crea, un régimen patrimonial común para la administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación, cuyos lineamientos han sido establecidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
Con la expedición de la ley 28 de 1932 los cónyuges administran y disponen libremente de sus bienes, es así que el artículo primero de la de la <sic> citada ley establece que: "... Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación...”
Disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes. Por efecto de la disolución cada cónyuge adquiere una cuota sobre los bienes (gananciales), sujeta a renuncia o disposición por el titular, de embargo por parte los acreedores, sin conceder un derecho específico sobre determinado bien o activo, mientras no se determine su naturaleza, es decir, si se trata de un bien propio o de una social.
2.2 El Divorcio
El legislador, en ejercicio de la atribución constitucional de regular la separación de los cónyuges y la disolución del vínculo matrimonial, permite y regula las disposiciones relativas al divorcio. Para ello, se han establecido una serie de causales taxativas, el efecto de la declaratoria judicial de la existencia de alguna de esas causales es la disolución del matrimonio y la cesación de sus efectos civiles.
Respecto de las causales del divorcio, la Corte Constitucional en Sentencia C-985 de 2010, afirmó que: “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(...) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término, de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil -modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente -artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable -artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta, categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado."
Ei artículo 154 del código civil, establece que son causales de divorcio, las siguientes:
“1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.
9. Ei consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
El artículo 15 de la ley primera de 1976,[5] autorizó a cualquiera de los conyugues <sic> para demandar la separación de cuerpos por cualquiera de las causales antes contempladas. A su turno, el artículo 27 de la ley 446 de 1998 prevé que: “¿Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios.”
El artículo 160 del código civil, contempla cuales son los efectos del divorcio una vez queda ejecutoriada la sentencia, a saber: queda disuelto el vínculo del matrimonio civil, cesan los efectos civiles, del matrimonio religioso, disuelve la sociedad conyugal, subsisten los deberes y derechos de las partes. Respecto de los hijos comunes y subsisten los deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
De otra parte, mediante la ley 962 del 8 de julio de 2005 se autorizó la presentación de divorcio ante notario público por mutuo acuerdo. En caso de existir controversia, necesariamente debe acudirse a un Juez de Familia. Como se puede observar, la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, se puede presentar al juez competente, como al notario público, en caso de existir controversia, la competencia radica en exclusivamente en cabeza del juez.
2.3 El derecho de alimentos del cónyuge y de los hijos
La Constitución Política de Colombia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos titulares de derechos y consagra en sus artículos 44 y 45 su protección integral y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional, es claro que por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres con sus hijos menores de edad, ni frente a su cónyuge. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación.
En Sentencia C-994 del 2004 la Corte Constitucional resaltó el fundamento del derecho de alimentos, manifestando que: “El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1o y 95, Num. 2) En el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5o) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa”.
La Corte Suprema de Justicia, al respecto ha expresado “la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento (Sentencia del 18 de noviembre de 1994. M.P. Héctor Marín Naranjo.)
Cabe mencionar que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor. Los términos de la obligación alimentaria son regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento aplicable, etc.
El artículo 24[6] de la Ley 1098 de 2006 consagra el derecho a los alimentos entendiendo por ellos todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, y lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción que garantice su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
Así mismo, el derecho de alimentos se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política, y su alcance definido en el artículo 133 del Código del Menor, en los siguientes términos: “...se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación; vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor,..”.
El derecho de alimentos se encuentra regulado en el Código Civil entre los artículos 411 al 427. En el artículo 411 se establece que se deben alimentos a:
a) Al cónyuge
b) A los descendientes
c) A los ascendientes
d) Modificado. Ley 1/76, art 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
e) Modificado. Ley 75/68, art. 31 a los ascendientes naturales
f) A los hijos adoptivos
g) A los padres adoptantes
h) A los hermanos legítimos
i) AI que hizo una donación cuantiosa sí no hubiere sido rescindida o revocada.
Frente al tema de los alimentos, en el artículo 423 del Código Civil, se indica que serán válidos los acuerdos qué realicen los cónyuges donde se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas, pero podrán ser modificadas por el juez a solicitud de parte, si cambian las circunstancias que las motivaron.
La Corte Constitucional[7] al estudiar la exequibilidad del orden de prefación de obligación alimentaria para los menores de edad y el principio de solidaridad, dispuso: “i) que por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, ii) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos y ii) dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad.”
De ahí que, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha señalado como características de la obligación alimentaria las siguientes:
“a. La obligación alimentaría no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.
b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
c. El deber de asistencia alimentaría se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”.[8]
Para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos o condiciones: i) Que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos, ii) Que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solícita y ii) Que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.
El proceso de alimentos de menores de edad se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 - Código de la infancia y la Adolescencia-, por expresa disposición del artículo 217 de este estatuto, mantuvo vigentes, entre otros, los artículos referentes al proceso de alimentos.
De otra parte, y de conformidad con lo establecido por el artículo 233[9] del Código Penal, cabe mencionar que la inasistencia alimentaria, es un delito que inclusive conlleva a la perdida de libertad.
2.4 La Violencia Intrafamiliar
La ley 1098 de 2006, define fas Comisarías de Familia, como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley y que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal.[10]
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la ley 1098 de 2006, corresponde al Comisario de Familia, en materia de violencia intrafamiliar, lo siguiente:
· Recibir denuncias y tomas las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
· Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
· Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos, la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal en las situaciones de violencia intrafamiliar.
La ley dispone que toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro de grupo familiar, podrá solicitar, sin perjuicio de las denuncia penales a que hubiere lugar, al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión.[11]
Cuando al interior de una familia se susciten actos de violencia en contra de una persona o el grupo familiar, esta circunstancia debe ser informaba a las autoridades competentes y la petición de medida de protección podrá ser presentada por otra persona cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.[12]
De otra parte es pertinente señalar que el Código Penal, en su artículo 229 modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, establece que el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá en prisión de 4 a 8 años, siempre y cuando, la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor.
2.5 El caso concreto
En el caso que nos ocupa, resulta importante reiterar que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad, cuya protección se extiende al vínculo matrimonial y al vínculo natural. De los hechos afirmados en la solicitud de concepto se desprende un presunto maltrato sicológico por parte de uno de los cónyuges al otro.
Por lo anterior, se deberá analizar la conducta particular, a fin de determinar si la misma constituye una causal para el divorcio, caso en el cual se podrán iniciar las acciones o procedimientos tendientes a la declaración del divorcio y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Si eventualmente se llegase a declarar el divorcio, tanto el cónyuge como su hijo menor de edad, tendrán derecho a recibir alimentos, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Una vez liquidada la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo o por vía judicial, dependiendo del origen de los bienes que conforman la misma, se tendrá derecho o no a recibir gananciales.
Resulta importante mencionar que dicha conducta puede constituir un acto de violencia intrafamiliar, caso en el cual será el Comisario de Familia, el funcionario competente para tomar las medidas de protección que pongan fin al maltrato.
Así mismo, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11 de la <sic> Código de la Infancia y de la Adolescencia, relacionados con el interés Superior de niños, niñas y adolescentes, la Corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el estado, y la exigibilidad de los derechos de aquellos, toda persona, ya sea natural o jurídica, al tener conocimiento que exista una presunta amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de ésta población, está en la obligación de comunicarlo a las autoridades competentes.
Los artículos 52, 53, 99 y 100 de la citada ley, ordenan a la Autoridad Administrativa competente, que una vez tenga conocimiento de conductas que atenten contra los derechos de los menores de edad, procedan de forma inmediata a la verificación de la garantía de los mismos y con fundamento en ello inicie la actuación administrativa, ordenando las medidas administrativas pertinentes.
Bajo ésta premisa, puede afirmarse que al existir presuntamente amenaza, inobservancia o vulneración de derechos de un niño, niñas o adolescente, toda persona tiene el deber legal de informarlo a la autoridad administrativa competente para su verificación y restablecimiento de derechos, quien tiene como funciones, entre otras, las contempladas en los mencionados artículos, esto es, la verificación de la garantía de derechos y el restablecimiento de los mismos a niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, es pertinente poner de presente que según el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, los menores de edad tienen derecho a ser protegidas contra acciones o conductas que causen sufrimiento psicológico a los mismos, y según el artículo 24 ibídem, la obligación de cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, se entiende a quienes convivan ellos en los ámbitos familiares.
3. CONCLUSIONES
Primero: La familia es él núcleo esencial de la sociedad, y puede ser fundada por vínculos naturales o jurídicos. El matrimonio es un contrato solemne, y en virtud del mismo, surgen para los contrayentes obligaciones personales, como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida; y patrimoniales, como la conformación de una unidad o conjunto de bienes.
Segundo: La legislación prevé de forma taxativa las causales y los efectos del divorcio, así como la distribución de los gananciales en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Tercero: Respecto de la existencia de obligaciones alimentarias, es claro que estas son una realidad y su origen se encuentra fundamentado en el principio de solidaridad. Según el artículo 411 del código civil se deben alimentos al cónyuge y a los descendientes, entre otros, de conformidad con las reglas, condiciones y parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Cuarto: Corresponde al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia intrafamiliar, recibir la denuncia y tomar las medidas de protección a que haya lugar a favor de los sujetos pasivos de la conducta de violencia intrafamiliar, con el fin de garantizarle sus derechos.
Quinto: Toda persona que dentro de sus <sic> contexto familiar sea víctima de daño físico o psíquico, o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá solicitar, sin perjuicio de las denuncia penales a que hubiere lugar, al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hecho una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
* * *
1. artículo 176 del Código Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974.
2. artículo 180 del Código Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974.
3. C-246 de 2002 de la Corte Constitucional.
4. C-1243 de 2011 de la Corte Constitucional
5. Reformó el artículo 165 del Código Civil.
6. Artículo 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
7. Sentencia C-919 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Araujo Rentería.
8. T-199 de 2009 de la Corte Constitucional.
9. Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
10. Art 83 ley 1098 de 2006.
11. Artículo 1 Ley 575 de 2000:
12. Artículo 51 Ley 575 de 2000.