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CONCEPTO 3775 DE 2008

(30 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

11300/00883

Bogotá,

Doctora

XXXXXXXXXX

ICBF Regional Tolima

ASUNTO: Concepto artículo 2 Ley 1142 de 2007.

Con el objeto de dar respuesta a la consulta contenida en la comunicación del 27 de diciembre de 2007, radicación No. 000883 de enero 8 de 2008, relacionada con el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007, se efectúan las siguientes consideraciones.

La norma objeto de consulta es lo suficientemente clara en asignar al Instituto la función de efectuar la valoración positiva como requisito para la aplicación de los beneficios de la querella en los delitos de violencia intrafamiliar, en la medida en que el desistimiento se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación o la indemnización económica, tal como lo prevé el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

Al efectuar la valoración, las Defensorías de Familia deben tener como presupuestos obligatorios la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero en especial deben tener como consideración primordial la garantía y protección del derecho fundamental de los niños y niñas a la integridad personal y a ser protegidos contra actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En todo caso en que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes los Defensores de Familia o los Comisarios de Familia deberán establecer que se esté siguiendo el proceso de observación acompañado de una medida de protección de las previstas en la Ley 575 de 2000 o de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, que garantice poner límite a la agresión ante eventuales nuevos actos violentos.

De conformidad con los numerales 1, 4 y 5, la competencia en materia de garantía, protección, restablecimiento, reparación de derechos, medidas de protección, definición provisional sobre custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, en los casos de violencia intrafamiliar, está asignada a los Comisarios de Familia.

Con fundamento en lo anterior, se precisa que si bien es cierto el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007 le asigna al ICBF la competencia para efectuar la valoración positiva como requisito para la aplicación de los beneficios de la querella en los delitos de violencia intrafamiliar, dicha actuación de ninguna manera está relevando al Comisario de Familia de las funciones que le confiere el artículo 86, numerales 1, 4 y 5, de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000 y su Decreto Reglamentario 652 de 2001; por consiguiente, en los casos de violencia intrafamiliar en donde haya intervenido el Comisario de Familia emitiendo medidas de protección o de restablecimiento de derechos, es de su competencia efectuar el seguimiento para su cumplimiento.

En todo caso, en aplicación de los artículos 10, 51 y 99 de la Ley 1098 de 2006, que consagran el principio de corresponsabilidad y concurrencia y la obligación del Estado en su conjunto, a través de las autoridades públicas, de restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes e iniciar el proceso administrativo correspondiente, el Defensor de Familia está facultado para abrir la correspondiente investigación si es competente, y si no lo fuere, para avisar a la autoridad competente.

Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

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