CONCEPTO 4668 DE 2011
(abril 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/017122
MEMORANDO
| PARA: | Defensora de Familia |
| Dirección de Protección | |
| ASUNTO: | Consulta radicada bajo el No 017122 del 16 de marzo de 2011. |
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA
La Defensora de Familia de la Dirección de Protección realiza algunas preguntas relacionadas con la competencia para conocer de los casos de violencia intrafamiliar por parte de las Defensorías de Familia.
2. ANÁLISIS JURÍDICO
El artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 establece lo relacionado con las competencias cuando en un mismo municipio concurran el Defensor de Familia y Comisario de Familia. El criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos se rige por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:
El Defensor de Familia se encarga de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. Por su parte, el Comisario de Familia se encarga de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar; para ello aplica las medidas de protección contenidas en la Ley 575 de 2000, que modificó la Ley 294 de 1996, y las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006, y, como consecuencia de ellas, promueve las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.
En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozcan de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderán y remitirán a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptarán de inmediato y remitirán el expediente a más tardar el día hábil siguiente.
A su vez, el artículo 7 parágrafo 1o del Decreto 4840 de 2007 señala que para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 se entiende por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1 de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considera integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 294 de 1996.
Es importante señalar que el Defensor de Familia es la autoridad competente para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.
3. CONCLUSION
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, podemos concluir que la competencia para conocer de los casos de violencia intrafamiliar por parte de los Defensores de Familia se encuentra regulada por el Decreto 4840 de 2007.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)