CONCEPTO 18356 DE 2011
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/11145/1758340749
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXXXXXXXXX
Medellín, Antioquia
ASUNTO: Derecho de Petición Radicado bajo el No. 11145 SIM.1758340749.
Con el objeto de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA
Los padres pueden retirar la ayuda económica a una hija mayor de edad que está estudiando e incluso retirarla de la casa cuando no respeta normas de conducta y es generadora de violencia intrafamiliar.
2. ANALISIS JURÍDICO
El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia[1] establece que "Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a los alimentos (...) Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes".
El artículo 411 del Código Civil Colombiano determina las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria, entre las que se encuentran los descendientes (los hijos), y en el artículo 413 nos dice que los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de proporcionarlos al alimentario hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.[2]
Si bien los alimentos se deben al hijo durante el ejercicio de la patria potestad,[3] se entendería que al extinguirse esta finalizaría de pleno derecho, el deber de prestarlos, pero, a pesar de lo mencionado, el hijo mayor de edad puede tener derecho a reclamar alimentos, ya que, si bien se extinguió la patria potestad, la ley prevé los casos especiales en los cuales subsiste la obligación alimentaria respecto de él.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho alimentario de los hijos mayores de edad cuando se establece que no tienen los medios necesarios para cubrir sus necesidades y se encuentran estudiando, obligación que puede cubrir hasta los 25 años de edad, o de manera vitalicia cuando el hijo o hija padezca una incapacidad física o mental que le impida obtener ingresos para su subsistencia.
La Corte Suprema ha determinado de manera reiterada que el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye razón suficiente para perder los alimentos si se da el hecho de que el acreedor alimentario se encuentra adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia. "Para este específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuándo establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (Sentencia del 7 de mayo de 1991).
En efecto, como se viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a la mayoría de edad."
En lo que respecta a su cesación indica "... Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. (...) Así entonces, en tales circunstancias resulta inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber llegado a la mayoría de edad el alimentario, la obligación de tal naturaleza que a través del proceso correspondiente venía cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin más de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así, no es más ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario fundado en su propio parecer personal(...)"[4]
Ahora bien, para poder reclamar alimentos es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: i) Que una norma jurídica otorgue el derecho a exigirlos ii) Que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y iii) Que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.
Por lo tanto, para lograr la exoneración de alimentos, quien esté obligado legalmente a suministrarlos deberá solicitar su cesación, lo cual podrá hacer mediante conciliación[5] en un centro de conciliación o autoridad competente[6] y, en caso de no llegar a un acuerdo voluntario, deberá demandar judicialmente por medio de un proceso de exoneración de cuota alimentaria ante un juez de familia del domicilio del demandado, con el fin de que esta autoridad, una vez que verifique las pruebas (no se tiene los medios económicos, y demás circunstancias), decrete que no está obligado a suministrar alimentos.
Respecto del tema de la violencia intrafamiliar, tenemos que de conformidad con Ley 1098 de 2006[7] y el Decreto 4840 de 2007 las Comisarías de Familia tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
Por lo tanto, es esta la autoridad competente para conocer del caso que se presenta y quién deberá tomar las medidas necesarias para que cesen las situaciones de violencia que se presentan en el núcleo de la familia.
3. CONCLUSION
Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, para el caso en concreto corresponde al señor XXXXXXXXXX, acercarse a la Comisaría de Familia más cercana a su residencia y poner en conocimiento los hechos para que se tomen las medidas correctivas de la situación que se presenta en el ámbito familiar.
Así mismo, ante esta misma autoridad podrá agotar la conciliación para no suministrar alimentos y, en caso de no llegar a un acuerdo, iniciar ante un Juez de Familia el proceso de exoneración de alimentos para con su hija mayor de edad.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Jurídica (E)
* * *
1. Ley 1098 de 2006
2. Ley 27 de 1977 artículo 1 "Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simple mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años."
3. Artículos 288 y 315 del Código Civil Colombiano "La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.- Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro", y "La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Por maltrato del hijo. 2- Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravación que los incapacite de ejercerla patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. - En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aún de oficio".
4. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia del 9 de julio de 1993
5. Ley 640 de 2001, El artículo 40 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta Ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:" (...)2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias...".
6. Juez de la República, Abogado, consultorios jurídicos de las facultades de derecho, el Defensor del Pueblo; Defensores y Comisarios de Familia, Agentes del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva o rama especializada del derecho y ante los Personeros.
7. Ley 1098 de 2006. Artículo 83.