CONCEPTO 33617 DE 2009
(julio 3)
<Fuente: archivo entidad interna>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/J-179/032693/J-237
Bogotá D.C.,
Doctor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad.
ASUNTO: Destinación de las multas impuestas por los Comisarios de Familia
De la manera más atenta, damos respuesta a la consulta del asunto radicada con el No. 032693 del 21 de mayo de 2009, en el cual solicita información sobre las multas impuestas por los Comisarios de Familia, efecto para el cual hacemos las siguientes precisiones:
I. CONSULTA
"¿A nombre de qué entidad del orden nacional, departamental o municipal se debe consignar las multas por incumplimiento de las medidas de protección establecidas en la Ley 575 de 2000 por concepto de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que la Comisaría de Familia del municipio es la que toma las medidas?".
"(...) A nombre de qué entidad del orden nacional, departamental o municipal se debe consignar las cuotas alimentarias en aplicación de las medidas de protección establecidas en la Ley 1098 de 2006 o Código de la infancia y la adolescencia, cuando es la Comisaría del municipio ¡a que toma las medidas de protección y que el municipio de conformidad al artículo 59 y 98 de la citada ley es quien asume el costo de la manutención de los menores a través de la figura del hogar de paso (...)."
II. ANALISIS Y CONCLUSION
2.1 En primer lugar, es pertinente indicar que el artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia derogó el Código del Menor dejando vigente expresamente sus artículos 320 a 325 en donde se establecen algunas prohibiciones para proteger al menor de edad y se sanciona a los propietarios o responsables del establecimiento que violen estas prohibiciones.
El Código del Menor establecía de manera expresa, que las multas originadas en la aplicación de las medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes se consignarán a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así, se preceptuaba en el Título IV de las multas, en el artículo 332.[1]
El Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 -, en su artículo 217 dispone que deroga el Decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor) a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales están vigentes, igualmente deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
De esta norma se desprenden tres situaciones: i) Este Código, derogó el Decreto 2737 de 1.989, por lo que salvo disposición exceptiva en contrario, el Código del Menor no se encuentra vigente, ii) De manera expresa estableció una excepción a la derogatoria del literal anterior, en relación con los artículos 320 a 325 del estatuto anterior y las normas relativas al juicio especial de alimentos, los cuales quedan vigentes y iii) Deroga las normas que le sean contrarias.
De lo anterior se colige que las multas, objeto específico del concepto, a que se refieren los artículos 321, 323, 324 y 325 del Código del Menor, se encuentran vigentes, y como consecuencia, lo está para el efecto el artículo 332 del Código del Menor, interpretación en contrario, desconocería la proposición jurídica completa que conforman los artículo 320 a 325 y el artículo 332 ya citados y, llevaría, de otra parte, a conclusiones equivocas, como la de que se establecen multas pero, sin eficacia suficiente, por cuanto no existe entidad encargada de su recaudo, cuando de la naturaleza misma de las multas se desprende que, su destino natural es el ICBF, en especial por la misión institucional que le compete.
De otra parte el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 en comento, dispone que también se deroguen las demás disposiciones que le sean contrarias, lo que significa, que no derogue las disposiciones que no le sean contrarias. Esto último, debe entenderse no solamente en el sentido de que deroga disposiciones contenidas en otras leyes distintas a las contenidas en el Decreto 2737 de 1.989, sino que sobreviven de éste, las normas que no le sean contrarias (No distingue el artículo, luego, no le está dado al intérprete distinguir). La interpretación sistemática del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, lleva a concluir que, se encuentra derogado el Decreto 2737 de 1.989, salvo en las excepciones que se consagran en el texto, es decir: Los artículos 320 a 325, los relativos al juicio especial de alimentos y las normas que vigentes al momento de su entrada en vigencia, no le sean contrarias.
Refuerza los razonamientos anteriores, el artículo 39 de la ley 7a de 1.979, que dispone: "El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por: (...) 11.El Producto de las multas que se impongan de acuerdo con las disposiciones vigentes legales (...)".
Como consecuencia de lo anterior, se encuentran vigentes los contenidos de la Resolución No. 1919 de 20 de agosto de 1.991 emanada de la Dirección General del ICBF, la cual acompaño a este escrito.
Con base en lo expuesto, consideramos que la entidad a nombre de quien deben consignarse la multas a que se refieren los artículos 320 a 325 del Código del Menor - Decreto 2737 de 1989, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por consiguiente procede dar aplicación a la Resolución 1919 de 1991, no habiendo sido derogados los artículos 321, 324 e inciso segundo del 325, cuando se den las conductas en ellos señaladas y se presenten los hechos que las generan, toda vez que se encuentran vigentes.
Es preciso aclarar que dentro de las competencias de las comisarías, se enlistan las policivas, que específicamente son las consignadas en los artículos 320 a 325 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), los que permanecen vigentes, pese al advenimiento del Código de la Infancia y la Adolescencia; las cuales hacen referencia a situaciones específicas, propias de la actividad de policía, como lo es el control de los establecimientos de comercio que tienen una destinación señalada en la normativa y cuya competencia para su control y vigilancia le es asignada en términos generales a las autoridades territoriales (municipio) y puntualmente a! alcalde como primera autoridad,, y del mismo texto de las normas aludidas se desprende que la competencia para conocer de esas circunstancias a la que las mismas se refieren, son asignadas a prevención al Alcalde o Comisario de Familia, lo que significa que quien conozca del caso deberá asumir su conocimiento. El alcalde es la primera autoridad del municipio y en cabeza de él radica la función de Jefe de Policía. La Policía Nacional hace parte del Sistema Nacional de Bienestar y su misión como servicio de policía dentro del sistema consiste en garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes, es por ello que los recursos provenientes de las multas deben estar orientados en programas para la infancia y la adolescencia.
Ahora bien, en lo atinente al destino de las multas que imponen los comisarios de familia, distintas a las señaladas en los artículos 320 a 325 del Código del Menor - Decreto 2737 de 1989, y teniendo en cuenta que imponen otro tipo de multas que regulan situaciones que se refieren a distintos aspectos propios de los territorios en donde tienen jurisdicción las comisarías de familia, a lo cual se suma la naturaleza de las mismas, valga decir que son del orden municipal y de carácter administrativo, y corresponde a los entes territoriales de los cuales dependen (municipios) su creación, composición y reglamentación, como también su funcionamiento y su sostenibilidad y para ello deben acudir a recursos propios, sin que le sea dable, para este ítem, recurrir a otros recursos como las transferencias, lo cual significa que todos los esfuerzos fiscales deben estar orientados a que funcione adecuadamente y por ende su destinación corresponde al municipio en donde tiene jurisdicción el Comisario de Familia que la impone.
Se sigue del precedente análisis, que las comisarías de familia son entidades del orden municipal, de carácter administrativo, con jurisdicción en los respectivos municipios, que cumplen entre otras, funciones de policía, debiendo aplicar para ello normas de los Estatutos de Policía Nacional y local -si lo hubiere-, para la preservación del orden público en lo que a su competencia se refiere, por ello sus decisiones correrán la misma suerte de las decisiones de policía que se tomen en su respectivo municipio las demás autoridades, tales como el Alcalde o inspectores de policía, entre ellas, la destinación de las multas, puede el Concejo Municipal regular sobre la materia, por ser de su fuero, en ejercicio del Poder de Policía que le confiere la Constitución y la Ley.
Es importante indicar, que en el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, para garantizar la definición y asignación de los recursos a favor de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 203 Ley 1098 de 2006).
2.1 Ahora bien, en cuanto a la inquietud de a nombre de qué entidad del orden nacional, departamental o municipal se deben consignar las cuotas alimentarias en aplicación de las medidas de protección establecidas en la Ley 1098 de 2006, cuando es la Comisaría del municipio la que toma las medidas de protección y que el municipio de conformidad artículo 59 y 98 de la citada ley es quien asume el costo de la manutención de los menores a través de la figura de hogar sustituto; nos permitimos informarle que si el aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente al niño, niña o adolescente al que se le estableció la medida de protección, lo está sufragando el municipio, el destino de la cuota de alimentos, deberá tener como destino el respectivo municipio; pero si es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien entrega el aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente el sostenimiento de ese niño, niña o adolescente, entonces deberá consignarse la cuota de alimentos a nombre del Instituto. Vale aclarar que la cuota se causa y se consigna mientras dure la medida, y dependiendo de quién sea el que esté realizando el aporte mensual al hogar sustituto, podrá ya sea el Instituto o el municipio subrogarse en los derechos contra toda persona que por Ley deba alimentos al niño, niña o adolescente (Artículo 59).
La presente, respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
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1. Artículo 332. Los dineros recaudados por concepto de las multas contempladas en este Código, ingresarán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a los programas de protección especial que adelanta la entidad en beneficio del menor infractor. Parágrafo. Exceptuase de esta disposición el valor de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cuyo producto deberá destinarse a la capacitación de menores en situación regular.