Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 180 DE 1988

(enero 27)

Diario Oficial No. 38.191 de 27 de enero de 1988

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 1 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente los artículos 1, 2, 4,6, 8, 12, 13, 14 a 26, 28 a 36 de este decreto>

Por el cual se complementan algunas normas del codigo penal y dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la ocurrencia de actos terroristas en diversas ciudades y, en general, por la realización de hechos violentos que han ocasionado sensibles bajas de miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y en la población civil;

Que tales fenómenos de perturbación del orden público se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifestándose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a Alcaldías y Corporaciones Públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas;

Que, igualmente, mediante actos terroristas se han causado graves daños a oleoductos, plantas industriales, edificios públicos, sedes de partidos y agrupaciones políticas, instalaciones militares, policiales y de servicios públicos;

Que el Decreto–ley 3418 de 1954, en sus artículos 1o. y 5o., establece que los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de telecomunicaciones, son propiedad exclusiva del Estado y que en caso de guerra exterior o grave conmoción interna, el Gobierno podrá, mientras dura la emergencia, recobrar el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere cedido en explotación a los particulares;  

Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situación de violencia generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democráticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal;

Que la declaración del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acción criminal de grupos relacionados con el narcotráfico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democráticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Nación,

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS.

CAPÍTULO 1.

DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICAS.

ARTÍCULO 1o. TERRORISMO. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, cassette o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 2o. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas señaladas en el artículo anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando:

a) Se hiciere partícipe en la comisión del delito a menores de dieciséis (16) años;

b) Se asalten o se tomen instalaciones militares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplomáticas o consulares;

c) La acción se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes electorales;

d) El autor o partícipe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u Organismos de Seguridad del Estado;

e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.

ARTÍCULO 3o. AUXILIO A LAS ACTIVIDADES TERRORISTAS. El que preste ayuda a quien desarrolle alguno de los actos previstos en el artículo 1o., mediante el suministro de dinero, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres, instalaciones, armas, municiones, explosivos, equipos de comunicación, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO. Se consideran además actos de auxilio a las actividades terroristas, los siguientes:

a) Suministrar información a terroristas o a sus colaboradores sobre instalaciones, edificios públicos y privados y de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Organismos de Seguridad del Estado;

b) La construcción, cesión, utilización o arrendamiento de cualquier tipo de alojamiento, inmueble o elemento susceptible de ser destinado a ocultar personas, depósito de armas o explosivos, dinero de los grupos terroristas; c) Ocultar o trasladar personas integrantes de grupos terroristas.

ARTÍCULO 4o. OMISION DE INFORMES SOBRE ACTIVIDADES TERRORISTAS. El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el artículo primero, omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrirá en la pena establecida en el artículo 1o., disminuida de una sexta parte a la mitad.

Cuando la omisión sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 5o. EXIGENCIA O SOLICITUD DE CUOTAS PARA TERRORISMO. Quien por sí, o por interpuesta persona, solicite o exija cuotas pecuniarias o en especie, o de cualquier otra índole, en orden a financiar actividades delictivas previstas en el artículo primero, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y en multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 6o. INSTIGACION O CONSTREÑIMIENTO PARA INGRESO A GRUPOS TERRORISTAS. Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.  

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la acción se realice respecto de menores de dieciséis (16) años, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional u Organismos de Seguridad del Estado, o cuando se constriña u obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas.

ARTÍCULO 7o. CONCIERTO PARA DELINQUIR. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organización terrorista incurrirá por este solo hecho en prisión de diez (10) quince (15) años.

La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.

ARTÍCULO 8o. INSTIGACION AL TERRORISMO. El que pública o privadamente incite a otro u otros a la comisión de actos terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 9o. INCENDIO, DESTRUCCION O DAÑO DE NAVE, AERONAVE O MEDIO DE TRANSPORTE POR ACTO TERRORISTA. El que incendie, destruya, dañe o cause hundimiento, naufragio, encallamiento de nave marítima o fluvial o caída, incendio o daño de aeronave, destruya vehículo o unidad montada sobre ruedas destinada al transporte de personas o carga de carácter particular u oficial, y con fines terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte a personas, la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Si se ocasionaren lesiones Personales, la pena será de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de quince (15) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 10. DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y EMPLEO DE EXPLOSIVOS CONTRA VEHICULOS. El que en desarrollo de actividades terroristas dispare armas de fuego o use explosivos, contra vehículos en que se hallen una o más personas, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Si como resultado de esta acción se ocasionare muerte o daño contra la integridad personal la pena será de quince (15) a treinta (30) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 11. TENENCIA, FABRICACION, TRAFICO Y USO DE ARMAS O SUSTANCIAS TOXICAS. El que favorezca la realización de actos de terrorismo mediante la fabricación, adquisición, sustracción, almacenamiento, porte o suministro de armas de fuego, municiones u objetos explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o cualquier otro elemento químico, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena contemplada para otros delitos que se pudieren cometer.

ARTÍCULO 12. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El que con propósitos terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe porte o remita, que pueda afectar la integridad física de las personas los bienes, en la vía pública, centros de recreación instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía, estará sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 13. FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O DE POLICIA NACIONAL. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, porte, repare, almacene, conserve, transporte, adquiera o suministre a cualquier título, armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 14. CORRUPCION DE ALIMENTOS Y MEDICINAS. El que envenene, y contamine, o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y a multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 15. INSTRUCCION Y ENTRENAMIENTO. El que sin autorización legal organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

Cuando la instrucción o entrenamiento se refiera a la fabricación o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, tóxicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las reglas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 16. UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. El que para los efectos previstos en el artículo primero posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 17. ADMINISTRACION DE RECURSOS. El que fuera de los casos de complicidad administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales.  

ARTÍCULO 18. INTERCEPCION DE CORRESPONDENCIA OFICIAL. El que viole, intercepte o sustraiga correspondencia oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte, cuando la correspondencia esté destinada o remitida a los Organismos de Seguridad del Estado.

ARTÍCULO 19. UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. <Ver Notas del Editor> El que sin permiso de autoridad comptente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, textiles empleados para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o de los Organismos de Seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos.

ARTÍCULO 20. SUPLANTACION DE AUTORIDAD. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la autoridad legítima, o usurpe sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) anos y multa de diez (10) a sesenta salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 21. INCITACION A LA COMISION DE DELITOS MILITARES. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional u Organismos de Seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

CAPÍTULO 2.

DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y EL PATRIMONIO ECONOMICO.

ARTÍCULO 22. SECUESTRO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 23. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 1336 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta años o mujer embarazada;

b) Si se somete a la víctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada;

c) si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por mas de diez días;

d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin en línea directa en primer grado;

e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones;

f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad;

g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública;

h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de carácter político;

i) Si se comete en alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 261 de 1988 o en la persona del cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el primer grado de afinidad de cualquiera de ellos

ARTÍCULO 24. TORTURAS. El que en cumplimiento de actividades terroristas, someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 25. EXTORSION. El que con el propósito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa mediante amenazas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 26. AMENAZAS PERSONALES O FAMILIARES. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia, incurrirá, por este solo hecho, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales.

Si la persona amenazada o intimidada fuere funcionario público perteneciente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o sus familiares, la pena se aumentará en una tercera parte.

ARTÍCULO 27. ATENTADOS TERRORISTAS CONTRA COMPLEJOS INDUSTRIALES Y OTRAS INSTALACIONES. El que mediante bombas o explosivos, o cualquier otro medio apto, destruya o inutilice partes integrantes de complejos industriales, refinerías, factorías, campamentos de exploración, instalaciones submarinas, instalaciones de comunicación, puentes, aeropuertos, terminales portuarios, ayudas a la navegación, equipo a líneas de conducción de hidrocarburos y fluidos, equipos de construcción, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Si como consecuencia de la conducta o conductas descritas en el inciso anterior, hubiere pérdida de vidas humanas, daño a la integridad personal, o contaminación de fuentes de supervivencia, la pena será de veinte (20) a treinta años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 28. SECUESTROS DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

CAPÍTULO 3.

DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 29. HOMICIDIO CON FINES, TERRORISTAS. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 30. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 1o. del Decreto 261 de 1988, se aumentarán hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:

a) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para sí o para los participantes;

b) Valiéndose de la actividad de inimputable;

c) Con sevicias;

d) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 324 del Código Penal;

e) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación;

f) En el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante, adoptivo o pariente hasta el primer grado de afinidad, de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 261 de 1988.

ARTÍCULO 31. LESIONES PERSONAS CON FINES TERRORISTAS. El que con fines terroristas cause daño físico o mental a alguna de las personas mencionadas en el artículo 28 del presente Decreto, incurrirá en las siguientes penas:

a) Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de dos (2) a cuatro

(4) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales;

b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) días, sin exceder de noventa (90) días, la pena se aumentará hasta en una tercera parte;

c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) días, la pena se aumentará en dos terceras partes.

ARTÍCULO 32. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

Si fuere permanente la deformidad, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos mensuales.

Si la deformidad afecta el rostro, las penas se aumentarán hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 33. <Artículo modificado por el artículo 3o del Decreto 1336 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 34. PERTURBACION SIQUICA. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Si fuere permanente, la pena será de siete (7) a trece (13) años de prisión y la multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 35. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de ocho (8) a catorce (14) años de prisión y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 36. UNIDAD PUNITIVA. Si, como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicarán las penas correspondientes al de mayor gravedad.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTICULOS ANTERIORES.

ARTÍCULO 37. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 6o del Decreto 2490 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la Jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia.

Comprobada la colaboración, el imputado tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución

ARTÍCULO 38. GRATIFICACION POR INFORMACION EFICAZ. El que suministre oportuna y eficaz información que permita la captura de quien hubiere intervenido en la perpetración de cualesquiera de los hechos de que trata el presente Decreto, recibirá del Erario, a título de gratificación, hasta el equivalente de quinientos (500) salarios mínimos, exentos de todo impuesto en el respectivo año gravable.

Para los efectos del presente artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 1199 de 1987.

TÍTULO II.

ACTUACION PROCESAL Y POLICIA JUDICIAL.

ARTÍCULO 39. CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. Dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, créanse los equipos especializados para orden público. Sin embargo, en caso de urgencia y cuando los necesidades así lo exijan, pueden participar miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados a la Policía Judicial, para auxiliar a los Jueces de Orden Público.

ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES. Además de las funciones o atribuciones establecidas en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal a la Policía Judicial, cualquier miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Policía Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad, podrá coadyuvar en caso de urgencia o fuerza mayor y practicar las siguientes actuaciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

c) Penetrar a residencias donde se tenga indicio de que se guarden ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos, cuando fueren requeridos por algún morador;

d) Someter a requisa a las personas en cualquier sitio público, con el objeto de constatar si portan ilegalmente armas de fuego, municiones, explosivos, sustancias químicas, inflamables, corrosivas, material electrónico o equipo utilizable para comunicaciones que pueda ser empleado en actividades terroristas.

ARTÍCULO 41. TERMINOS PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS POR LA POLICIA JUDICIAL. Para hacer las indagaciones y ejercer las funciones a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal y las señaladas en el artículo anterior, la Policía Judicial y los equipos especializados en Orden Público dispondrán de cinco (5) días a partir de la captura, de lo cual deberán informar al respectivo Juez de orden público dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la iniciación de las indagaciones, pudiendo este asumir el conocimiento de las diligencias. En todo caso, se entregarán las diligencias y los retenidos dentro de los cinco (5) días subsiguientes, más los términos de la distancia, en caso de que sean lugares apartados o rurales.

ARTÍCULO 42. AMPLIACION DEL TERMINO. El Juez de Orden Público podrá ampliar dicho término hasta por diez (10) días para que se concluyan los seguimientos, pesquisas y diligencias que esté adelantando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para Orden Público.

ARTÍCULO 43. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva, deberá decretar el secuestro de los bienes muebles pertenecientes a los sindicados de cometer cualquiera de los delitos de que trata el presente Decreto, y el embargo de los bienes inmuebles, debiéndose disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate deberá efectuarse según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Juez de Orden Público.

ARTÍCULO 44. DEFINICION DE SITUACION JURIDICA. A los sindicados por los delitos de que trata el presente Decreto, se les definirá la situación jurídica por auto interlocutorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su indagatoria. Si fueren más de tres (3) los aprehendidos el término será de veinte (20) días.

ARTÍCULO 45. DETENCION, LIBERTAD Y PROHIBICION DE REBAJA DE PENA. <Artículo modificado por el artículo 4o del Decreto 2490 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, sólo procede la detención como medida de aseguramiento.

Salvo lo dispuesto en el artículo 6o. de este Decreto los imputados o condenados no tendrán derecho a libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna

ARTÍCULO 46. TERMINO PARA INSTRUCCION Y FALLO. Los delitos tipificados en este Decreto, se investigarán y fallarán de acuerdo al siguiente procedimiento: recibida la denuncia o informe, el Juez Especial de Orden Público, perfeccionará la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no fuere posible recibir las indagatorias al sindicado o sindicados dentro de los diez (10) días siguientes, se les emplazará por dos (2) días y se les designará defensor de oficio.

Perfeccionada la investigación se correrá traslado para concepto de fondo al fiscal por setenta y dos (72) horas y luego al defensor para su alegato, por el mismo término.

Regresado al Despacho el proceso, se proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes.

Estos términos se duplicarán cuando hubiese más de diez (10) capturados.

Si la pena privativa de la libertad impuesta fuese de cinco (5) o más años, la sentencia respectiva será consultada con la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial si no hubiese sido apelada.

Contra las sentencias de segunda instancia que se dicten proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 47. ATRIBUCIONES PARA INTERCEPCION DE COMUNICACIONES. El Jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para Orden Público, en sus indagaciones podrá ordenar a las oficinas telegráficas o telefónicas que se intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos definidos en este Decreto.

ARTÍCULO 48. Los tipos penales previstos en el presente Decreto, adicionan y modifican transitoriamente los contemplados en el Código Penal y en las normas que lo adicionan y reforman.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 49. Queda prohibida la transmisión de todo mensaje, noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a testigos de actos terroristas.

ARTÍCULO 50. Queda prohibida la transmisión radial en directo, desde el lugar de los acontecimientos de actos terroristas, mientras estos hechos estén ocurriendo.

ARTÍCULO 51. El Gobierno Nacional podrá recobrar el dominio pleno de las frecuencias radiales, en caso de cualquier infracción a las disposiciones del presente título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto–ley 3418 de 1954.

ARTÍCULO 52. EL presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO;

el Ministro de Comunicaciones, Encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO CEPEDA ULLOA;

el Ministro de Justicia,

ENRIQUE LOW MURTRA;

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA;

el Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL RAFAEL SAMUDIO MOLINA;

el Ministro de Agricultura,

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN;

el Ministro de Desarrollo Económico,

FUAD CHAR ABDALA;

el Ministro de Educación Nacional,

ANTONIO YEPES PARRA;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

DIEGO YOUNES MORENO;

el Ministro de Salud,

JOSE GRANADA RODRIGUEZ;

el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

×