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DECRETO 342 DE 2002

(febrero 28)

Diario Oficial No. 44.732, de 07 de marzo de 2002

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010>

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Nota DM/OJ/VS número 13508 de fecha 18 de abril de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, expresó al Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, la decisión del Gobierno colombiano de facilitar el ingreso y permanencia de los nacionales ecuatorianos a Colombia, mediante la expedición de una Visa de Cortesía, teniendo en cuenta los vínculos históricos de amistad y cooperación entre nuestros países y la firme voluntad de estrecharlos aun más;

Que mediante Nota número 45215 GM/DGDFA de fecha 23 de mayo de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, al hacer alusión a la nota DM/OJ/VS número 13508 del 18 de abril de 2001, del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, expresó que es aceptable para su Gobierno la propuesta de facilitar el ingreso y permanencia de los ecuatorianos a Colombia, mediante la concesión de una Visa Especial de Cortesía;

Que el otorgamiento de la Visa de Cortesía, gratuita, no implica el otorgamiento de privilegios e inmunidades, ni afecta la situación de los nacionales ecuatorianos en materia migratoria, cuya vigencia y cumplimiento de requisitos serán acordes con las actividades a desarrollar, regidos en todo caso por las normas internas sobre el particular;

Que por lo anterior es necesario regular el ingreso y permanencia de los nacionales ecuatorianos en nuestro país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> Adiciónase el artículo 39 del Capítulo II del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, con el siguiente literal:

g) <Ver Notas de Vigencia> La Visa de Cortesía podrá ser otorgada por el Grupo de Visas e Inmigración, o por las Oficinas Consulares de la República, al nacional ecuatoriano que pretenda ingresar o permanecer en el territorio nacional para desarrollar alguna de las actividades comprendidas en los Capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, la cual se regirá por lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> La Visa de Cortesía otorgada en virtud de lo establecido en el literal g), de que trata el artículo anterior, no causará derechos consulares, ni impuesto de timbre, tampoco implica el otorgamiento de privilegios e inmunidades, y en ningún caso afecta la situación de los nacionales ecuatorianos en materia migratoria.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> <Ver Notas de Vigencia> El nacional ecuatoriano que solicite la expedición de la Visa de Cortesía de que trata el artículo 1o. de este decreto, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001 en el Capítulo II del Título II y en los Capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título III.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> <Ver Notas de Vigencia> El término de vigencia de la Visa de Cortesía que se expida en virtud del presente decreto, será el que corresponda para cada caso, de acuerdo con lo establecido los Capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> <Ver Notas de Vigencia> En la expedición de la visa de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta lo establecido en el Título IV y demás normas del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> <Ver Notas de Vigencia> Al nacional ecuatoriano que reúna los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Titulo III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, según corresponda, se le podrá otorgar Visa de Cortesía con vigencia indefinida.

PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición de la Visa de Cortesía con vigencia indefinida, de que trata el artículo anterior, al nacional ecuatoriano se le contará el término de vigencia de la(s) visa(s) de cortesía que se le expida(n) en virtud de este decreto, así como también el de la(s) Visa(s) Temporal(es) Ordinaria(s) y de la(s) de Cortesía que se le expidieron con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> <Ver Notas de Vigencia> El presente decreto tendrá vigencia transitoria, hasta entrar en vigor el Estatuto Migratorio Permanente suscrito entre los dos países el 24 de agosto de 2000, sin superar tres (3) años contados a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 3 del Decreto 318 de 2010> El presente decreto empezará a regir 15 días calendario contados a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHÍTA.

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