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DECRETO 1379 DE 1972

(agosto 12)

Diario Oficial No. 33.676, del 31 de agosto de 1972

Por el cual se reglamentan los artículos 18, 46, 50, 61, 62, 63 y 91 del Decreto-Ley 1260 de 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias no solo para la inscripción de os datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 1260, modificados por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarías y Oficinas del registro Civil.

ARTICULO 2o. Los nacimientos solo podrán registrarse ante el Notario, Registrador del Estado civil o Alcalde del Municipio donde hayan acaecido.

Los registros efectuados en contradicción con lo aquí dispuesto, salvo lo establecido en los artículos siguientes, darán lugar a imposición de multas hasta de un mil pesos, por cada transgresión, que impondrá disciplinariamente la Superintendencia de Notariado y Registro a los funcionarios responsables, de oficio o a petición de cualquier interesado.

ARTICULO 3o. Los nacimientos ocurridos en los Municipios anexados del Distrito Especial de Bogotá podrán registrarse, tanto en las Registradurías o Alcaldías municipales respectivas como en las Notarías de Bogotá, sin que por ello se entienda infringida la competencia por circunscripción territorial que establece el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970.

Igualmente podrán registrarse en las Registradurías y Alcaldías de los Municipios anexados los nacimientos ocurridos en Bogotá, en aquellos casos en que el domicilio de la madre sea precisamente el Municipio anexado donde se pretende el registro.

ARTICULO 4o. Las reglas de que trata el anterior artículo son aplicables a los demás distritos municipales o áreas metropolitanas que organice la Ley en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 198 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 5o. Los nacimientos ocurridos en municipios distintos del Distrito Especial de Bogotá y de los distritos y áreas mencionadas en el artículo precedente, donde no haya Notaría, sólo podrán registrarse ante el Registrador Municipal o Alcalde respectivo y no ante el Notario de la Cabecera del Círculo a que pertenece el municipio por asuntos notariales.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Para inscribir extemporáneamente en el registro civil de nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio con relación a aquel en donde deba efectuarse el registro o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquellas se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal del Estado Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul Colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos subsiguientes.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados.

Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto-Ley 1260 de 1970 y en lo posible los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado Decreto.

Para acreditar el hecho de nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil, al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2o. inciso 2o. del Decreto 1873 de 1971. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en su original como en la copia.

Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquella y el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas. Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del nacimiento, documento que serán remitidos por el interesado al funcionario encargado de llegar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento, debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte de correo por los respectivos envíos.

PARAGRAFO. Recibidos los documentos por el Notario o el Registrador del estado Civil competentes para efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario procederá a diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y sello. Como antecedente del registro conservará el original de la solicitud de inscripción y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que deberá remitir en su debida oportunidad al Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro civil como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante, a la dirección y sitio que éste haya indicado las copias que del registro hubiere solicitado junto con el desprendible o comprobante de inscripción.

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 158 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto-Ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonada y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padre y de cuyo registro no se tenga noticia.

El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1o. del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de este. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.

Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta. Podrán solicitar dicho registro el Defensor o el Juez de Familia en todo caso; la superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.

PARAGRAFO. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico-legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia y el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo.

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio nacional de Inscripción del DANE como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete (7) años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.12.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De toda escritura de corrección de actas del registro civil el Notario deberá enviar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su otorgamiento, copia simple y en papel común al Servicio Nacional de Inscripción del DANE.

ARTICULO 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E. a 12 de agosto de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.

      

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