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DECRETO 1943 DE 1960

(agosto 18)

Diario Oficial No. 30.320, del 2 de septiembre de 1960

Por el cual se reglamenta la Ley 137 de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 8o de la Ley 137 de 1959

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La transferencia del dominio, a título de venta de los terrenos situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 1o de la Ley 137 de 1959, será ejecutada por el Municipio, representado por el Personero Municipal, de preferencia a los dueños de mejoras establecidas en los solares o lotes respectivos.

ARTICULO 2o. En las ventas a que se refiere el artículo anterior, podrá fijarse un plazo hasta de 24 meses, contados a partir de la fecha de la firma de la correspondiente escritura, término dentro del cual los adquirentes deberán cancelar la totalidad del precio estipulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 137 de 1959, por el sistema de cuotas iguales, mensuales, trimestrales o semestrales, a elección del comprador.

PARAGRAFO. El plazo a que se refiere este artículo será convenido por el personero Municipal con el comprador, teniendo en cuenta la capacidad económica de éste.

ARTICULO 3o. Al recibo de la primera cuota de que habla el artículo anterior, la cual no será menor del 25% del precio, y que deberá ser consignada en la Tesorería Municipal, el Personero procederá a suscribir la escritura de compra-venta del inmueble respectivo, constituyéndose en ella hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble objeto de la venta y a favor del Municipio.

A la cancelación total del precio convenido, la cual podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo estipulado si el comprador lo prefiere, el Personero procederá a cancelar inmediatamente la hipoteca de que habla el inciso anterior.

ARTICULO 4o. La deuda contraida por el comprador del inmueble no causará intereses durante el plazo convenido, pero si vencido éste el comprador no hubiere cancelado la totalidad de la acreencia, se le cobrarán intereses moratorios, del 8% anual, sin perjuicio de que el Municipio ejercite las acciones civiles tendientes a hacer efectivo el pago de la hipoteca respectiva.

ARTICULO 5o. El Personero Municipal designará el perito del Municipio, al cual se refiere el ordinal a) del artículo 4o de la Ley 137 de 1959, y entre éste y el perito que designe el comprador, nombrarán un tercero para los fines de que habla el ordinal anteriormente citado.

ARTÍCULO 6o. Los fondos que se recauden por concepto de ventas de lotes o solares urbanos, a que se refiere el artículo 7o de la Ley 137 de 1959, no podrán ser destinados sino para obras de utilidad pública, especialmente acueductos y alcantarillados.

PARAGRAFO. Respecto al Municipio de Tocaima, tales fondos serán destinados, exclusivamente, para el acueducto de esa localidad, para lo cual el Tesoro procederá a abrir la cuenta correspondiente.

ARTICULO 7o. El emplazamiento a que se refiere el artículo 5o de la Ley 137 de 1959, se hará por edicto y se publicará en un periódico de amplia circulación en el Municipio al cual corresponda hacer las transferencias conforme a la Ley que se reglamenta. El edicto original se fijará durante treinta (30) días hábiles en un lugar público de la Secretaría de la respectiva Alcaldía y se agregará al expediente que le corresponda, con nota de fijación y desfijación. Carteles del mismo edicto deberán fijarse por igual término en los sitios más concurridos de la localidad de que se trata.

PARAGRAFO. La fijación y publicación del edicto de que trata este artículo, deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de compra.

ARTÍCULO 8o. Vencido el plazo de dos (2) años que tienen los propietarios de mejoras para hacer a los Municipios las propuestas de compra-venta, éstos podrán fijar unilateralmente el valor del lote o solar, de conformidad con el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 137 de 1959.

ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá, D.E. a 18 de agosto de 1960

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO ZULETA ANGEL.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNANDO AGUDELO VILLA.

      

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