DECRETO 2017 DE 1952
(agosto 20)
Diario Oficial No 28.005, del 18 de septiembre de 1952
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre constitución y competencia de los Tribunales o comisiones de conciliación y arbitraje y sobre procedimientos laborales.
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que tanto las Convenciones Colectivas de Trabajo como los pactos de la misma naturaleza tienen el carácter de ley laboral en cuanto a las normas que durante su vigencia determinan las condiciones que deben regir los contratos individuales del trabajo ;
Que en cuanto a las mismas normas el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo asimila el fallo arbitral a la convención colectiva de Trabajo.
Que generalmente en tales convenciones, pactos y fallos se crean organismos de conciliación y arbitraje con competencia para conocer y dirimir los conflictos o controversias que se susciten entre los trabajadores y patronos en la ejecución del contrato de trabajo o en la aplicación de las leyes laborales o del derecho especial contenido en dichos actos, y se fija al mismo tiempo el procedimiento que se debe seguir en tales casos ;
Que los mencionados organismos sustituyen los ordinarios de la Jurisdicción Especial del Trabajo.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Es de competencia privativa de los Tribunales o Comisiones de Conciliación y Arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades.
No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Especial del Trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al Tribunal o Comisión correspondiente.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 14 del Decreto 1819 de 1964>.
ARTICULO 2o. En la tramitación de los negocios a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento señalado en la convención, pacto o fallo arbitral pertinente. En subsidio, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo XVII del Decreto No. 2158 de 24 de junio de 1948.
ARTICULO 3o. La constitución de los Tribunales o Comisiones a que se refiere este Decreto se hará de conformidad con lo que al respecto disponga la respectiva convención, pacto o fallo arbitral. Empero, caso de que las partes obligadas no hagan oportunamente la designación correspondiente o en caso de que dichos Tribunales o Comisiones se desintegraren sin ser oportunamente reintegrados, el Gobierno Nacional procederá por conducto del Ministerio del Trabajo, consultando los intereses de las partes en mora, a hacer interinamente las designaciones necesarias para asegurar el normal funcionamiento de dichos organismos.
ARTICULO 4o. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 5o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá a 20 de agosto de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
LUIS IGNACIO ANDRADE
El Ministro de Gobierno
ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA
El Ministro de Relaciones Exteriores
Encargado.
JOSE GABRIEL DE LA VEGA
El Ministro de Justicia
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSE MARIA BERNAL
El Ministro de Guerra
CAMILO J. CABAL
El Ministro de Agricultura y Ganadería
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Ministro del Trabajo
ALEJANDRO JIMENEZ ARANGO
El Ministro de Higiene
CARLOS VILLAVECES
El Ministro de Fomento
RODRIGO NOGUERA LABORDE
El Ministro de Minas y Petróleos
LUCIO PABON NUÑEZ
El Ministro de Educación Nacional
CARLOS ALBORNOZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
ARGELINO DURAN QUINTERO
El Ministro de Obras Públicas
Encargado