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DECRETO 2031 DE 1991

(Agosto 28)

Diario Oficial No. 39.997, de 28 de agosto de 1991

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 27 de octubre de 1991, estará integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, los Ministros de Justicia y Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.

ARTÍCULO 2o. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador, Intendente o Comisario, o su delegado, quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

El Secretario de Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial será el Secretario de la Comisión.

ARTICULO 3o. En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y en cada uno de los Municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.

ARTICULO 4o. Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de las garantías Electorales.

2. Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.

3. Atender las peticiones que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos políticos, relacionados con sus derechos y garantías electorales y darles el curso correspondiente.

4. Coordinar con la Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.

5. Recibir las quejas que presenten los candidatos, partidos, grupos y movimientos políticos relacionados con derechos y garantías electorales y darles el trámite respectivo.

ARTICULO 5o. Las Comisiones a que se refiere este Decreto sesionarán desde su instalación hasta el 1o. de noviembre de este año. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente.

ARTICULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

El Ministro de Comunicaciones,

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

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