DECRETO 2031 DE 1991
(Agosto 28)
Diario Oficial No. 39.997, de 28 de agosto de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 27 de octubre de 1991, estará integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, los Ministros de Justicia y Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.
Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.
Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.
ARTÍCULO 2o. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador, Intendente o Comisario, o su delegado, quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.
Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos.
El Secretario de Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial será el Secretario de la Comisión.
ARTICULO 3o. En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y en cada uno de los Municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.
Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados y los voceros de los partidos o movimientos políticos.
El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.
ARTICULO 4o. Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de las garantías Electorales.
2. Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.
3. Atender las peticiones que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos políticos, relacionados con sus derechos y garantías electorales y darles el curso correspondiente.
4. Coordinar con la Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.
5. Recibir las quejas que presenten los candidatos, partidos, grupos y movimientos políticos relacionados con derechos y garantías electorales y darles el trámite respectivo.
ARTICULO 5o. Las Comisiones a que se refiere este Decreto sesionarán desde su instalación hasta el 1o. de noviembre de este año. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente.
ARTICULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.