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DECRETO 4796 DE 2011

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 48.289 de 20 de diciembre de 2011

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 8o, 9o, 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1257 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia ha ratificado instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Que mediante la Ley 51 de 1981, la República de Colombia adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), mediante la cual los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar tal discriminación.

Que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación 24 obligó: en su literal k) “Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento”.

Que con la expedición de la Ley 248 de 1995, la República de Colombia adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la cual define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Indicando la obligación de “Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996 dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos para su aplicación.

Que la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.

Que conforme con lo anterior, se hace necesario adoptar medidas para la detección y prevención de la violencia contra la mujer y para su atención a través de los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud que como tal permitan la aplicación de los artículos 8o, 9o, 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto tiene por objeto definir las acciones necesarias para detectar, prevenir y atender integralmente a través de los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las mujeres víctimas de violencia e implementar mecanismos para hacer efectivo el derecho a la salud.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las disposiciones del presente decreto se aplican a las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las autoridades judiciales en el marco de las competencias que le fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008, así como a las entidades territoriales responsables del aseguramiento.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2734 de 2012>

ARTÍCULO 4o. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9o de la Ley 1257 de 2008, las entidades responsables de reportar información referente a violencia de género en el marco de dicha ley, deberán remitirla al Sistema de Información de la Protección Social - SISPRO del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la reglamentación que este expida.

ARTÍCULO 5o. GUÍAS Y PROTOCOLOS. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, adoptará el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual.

ARTÍCULO 6o. PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9o y 13 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 6o de la Ley 1438 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la mujer.

Los planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DEL SERVICIO DE HABITACIÓN, ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará los servicios de habitación, alimentación y transporte a que refiere el literal a) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, de acuerdo con los recursos disponibles.

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS PARA OTORGAR LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2734 de 2012>

ARTÍCULO 9o. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO MONETARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.2.15 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La asignación del subsidio monetario cuando la mujer víctima decida no permanecer en los servicios de habitación, estará supeditada a:

1. En el departamento o distrito donde resida la mujer víctima no existan servicios de habitación contratados.

2. En el municipio donde resida la mujer víctima no existan los servicios de habitación contratados y ella no pueda trasladarse del municipio por razones de trabajo.

3. Los cupos asignados en el departamento o distrito para servicios de habitación para las mujeres víctimas de violencia se hayan agotado.

ARTÍCULO 10. MONTO DEL SUBSIDIO. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.2.16 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>

 De conformidad con lo establecido en la Ley 1257 de 2008, el monto del subsidio será el siguiente:

a) Para la mujer afiliada como cotizante al Régimen Contributivo, el equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

b) Para la mujer afiliada al Régimen Subsidiado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

c) Para la mujer víctima que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo como beneficiaria, el subsidio monetario será el equivalente al monto que se asigna a las mujeres víctimas afiliadas al Régimen Subsidiado.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución de carácter general determinará los criterios para el pago del subsidio en los casos en que el agresor tenga capacidad de pago para asumirlo, dicha resolución deberá expedirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El subsidio monetario se entregará por parte del departamento o distrito directamente a la mujer víctima. Para el efecto, dichas entidades podrán suscribir convenios y/o contratos en los que deberán contemplar criterios de eficiencia para el control de la entrega de los subsidios monetarios y de minimización de trámites para las mujeres víctimas.

ARTÍCULO 11. DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.9.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Cuando la mujer víctima no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser afiliada al Régimen Subsidiado en los términos que establece la Ley 1438 de 2011. Las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud informarán a las alcaldías distritales o municipales las mujeres víctimas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud para que se ordene su afiliación inmediata al Sistema.

ARTÍCULO 12. FUENTE DE FINANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN Y DEL SUBSIDIO MONETARIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>

La financiación de las medidas de atención por concepto de los servicios de habitación, alimentación, transporte y subsidio monetario de que trata el presente decreto, se hará con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

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