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LEY 22 DE 1977

(mayo 10)

Diario Oficial No 34.796, del 30 de abril de 1977

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento

de la competencia en materia civil, penal, laboral y  

contencioso administrativa y se dictan otras

disposiciones sobre recursos procesales.

DECRETA:

ARTICULO 1o. El ARTICULO 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

ARTICULO 19. DE LAS CUANTIAS. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a cien mil pesos ($ 100.000.oo); de menor cuantía los de valor comprendido entre cinco y cien mil pesos ($ 5.000.00 y $ (100.000.00); y de mínima cuantía cuando dicho valor no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.000.oo)

ARTICULO 2o. Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación será de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) por lo menos.

ARTICULO 3o. El ARTICULO 572 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

ARTICULO 572 CUANTIA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).

ARTICULO 4o. El inciso 2o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la ofician en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, el expediente solo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aquel suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondrá al recurrente multa de dos mil a diez mil pesos ($ 2.000.00) a $ (10.000.00), para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.

Derógase el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 5o. <Ver notas de Vigencia> Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.oo) y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces, en lo civil, así:

a. El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda de cinco mil ($ 5.000.00) pesos y

b. El del circuito, en primera instancia, de todos los demás.

ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al momento de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

ARTICULO 7o. El numeral 3o. del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

3o. De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00) sin pasar de treinta mil ($ 30.000.00) o cuando siendo inferior a tres mil pesos ($ 3.000.00) tuvieren señalada pena de presidio.

ARTICULO 8o. El numeral 3o. del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

3o. De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando la cuantía no exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00).

ARTICULO 9o. El ARTICULO 49 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

ARTICULO 49. COMISIONES. La Corte Suprema de Justicia en los asuntos de su competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad jurisdiccional de la República.

Los Tribunales superiores podrán comisionar a cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito.

Los jueces superiores o de circuito podrán comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción. Podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción criminal. En los lugares en donde no haya juez de instrucción criminal radicado, podrán comisionar al respectivo juez municipal.

Durante el término probatorio del juicio solo podrán comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera de su sede.

Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en relación con delitos cometidos con posterioridad al 1o. de marzo de 1970 y en asuntos cuya instrucción le competa.

En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un funcionario de policía.

ARTICULO 10. El ARTICULO 55 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

ARTICULO 55. COMPETENCIA PARA INSTRUIR. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:

1o. Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestros, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a treinta mil pesos ($ 30.000.00), e infracciones al Decreto 1135 de 1970, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos ($10.000.00). Igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

2o. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo, cometidos con posterioridad al 1o. de marzo de 1970.

ARTICULO 11. El ARTICULO 56 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

ARTICULO 56.INSTRUCCION POR LOS JUECES AMBULANTES. Corresponde a los jueces ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito, pero solo podrán iniciar e instruir, lo mismo que proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento por un funcionario de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido.

ARTICULO 12. Auméntase a tres veces el monto de las cuantías que actualmente señala la ley para efectos de fijar, por razón de dicho factor, la competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en los negocios de su conocimiento.

ARTICULO 13. Esta ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E. a los veinte días del mes de  

abril de mil novecientos setenta y siete.

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El presidente del Honorable Senado

AMAURY GUERRERO

El Secretario General del honorable Senado

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Presidente de la Honorable Cámara

de Representantes

IGNACIO LAGUADO MONCADA

El Secretario General de la honorable

Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 10 de mayo de 1977

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

CESAR GOMEZ ESTRADA

El Ministro de Justicia

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