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LEY 37 DE 1924

(noviembre 18)

Diario Oficial No 19.759, del 22 de noviembre de 1924

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se hacen concesiones de usufructos de bosques nacionales a los municipios de Tumaco y Buenaventura.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Concédese al Municipio de Tumaco el usufructo de los bosques que existen en los baldíos comprendidos dentro de los límites de dicho Municipio, por el término de veinticinco años, bajo las siguientes condiciones:

1o. El impuesto sobre explotación de taguas, maderas, cáscara de mangle, resinas y demás productos de los bosques lo fijará por medio de Acuerdos el Concejo Municipal de Tumaco, teniendo en consideración el precio de los artículos en el Exterior; y en cuantía tal, que no impida el libre comercio y la explotación de esos productos, y que en ningún caso exceda del veinte por ciento (20 por 100) del valor comercial del artículo.

2o. El Municipio atenderá debidamente a la conservación de los bosques y no podrá darlos en arrendamiento.

3o. El producto del usufructo de los bosques se distribuirá en la forma siguiente:

Cincuenta por ciento (50 por 100) para las obras de defensa de la isla de Tumaco contra los embates del mar y mejoramiento del puerto; treinta por ciento (30 por 100) para los gastos comunes del Municipio; y veinte por ciento (20 por 100) para el hospital municipal que funciona en Tumaco bajo la dirección de la Junta de Beneficencia.

4o. El producto del usufructo lo recaudará, administrará e invertirá una junta que se denominará de Defensa y Mejoras del Puerto, la que será integrada por el Administrador Tesorero de la Aduana de Tumaco, el Presidente del Concejo, el Personero Municipal y dos vecinos honorables nacionales o extranjeros, nombrados por el Ministerio de Industrias para períodos de dos años.

5o. La Junta de Defensa y Mejoras del Puerto reglamentará por medio de Acuerdos el cobro del Impuesto de explotación de los bosques y la inversión del cincuenta por ciento (50 por 100). Nombrará un Tesorero encargado de la recaudación y distribución del producto del usufructo y del pago de los gastos que demanden las obras de defensa y mejora, creará los empleos necesarios para la ejecución de ellas, y podrá sacar a licitación pública la ejecución de aquellas que a su juicio puedan realizarse en esa forma con más eficacia para la obra y con más provecho para su tesoro.

6o. El Tesorero tomará posesión del cargo ante el Prefecto de la Provincia de Núñez y deberá rendir previamente ante la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto fianza hipotecaria por dos mil pesos ($ 2.000) oro, sobre bienes urbanos libres de gravámenes, avaluados judicialmente y cuyo valor sea el doble de aquella cantidad. Llevará sus cuentas por el sistema adoptado en las oficinas nacionales y las rendirá mensualmente ante la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto, la que debe examinarlas, fenecerlas o glosarlas en primera instancia, y remitirlas para su fenecimiento definitivo al Tribunal de cuentas del Departamento de Nariño.

7o. El Prefecto de la Providencia de Núñez visitará mensualmente la Tesorería de la Junta y remitirá a esta copia del acta de visita. En cualquier tiempo puede removerse al Tesorero si de las actas de visita practicadas resulta causa justificativa para ello a juicio de la Junta.

8o. Toda cuenta de cobro que se presente a la Tesorería llevará la autorización de pago del Presidente de la Junta y del Personero Municipal.

9o. El treinta y veinte por ciento (30 y 20 por 100) destinados para gastos comunes del Municipio y para el Hospital se pagarán mensualmente al Tesorero Municipal y al Síndico del Hospital, respectivamente, a la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

ARTICULO 2o. En virtud de lo dispuesto en la segunda condición del artículo anterior, el Concejo Municipal de Tumaco está obligado a sostener con fondos municipales por lo menos dos Inspectores de bosques ocho Celadores, a fin de evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez.

ARTICULO 3o. Autorízase expresamente a la Junta de Defensa y Mejoras del Puerto de Tumaco, previas las formalidades legales, para negociar empréstitos bancarios nacionales o extranjeros, destinados a las obras de defensa y mejora de dicho puerto, las que se ejecutarán según los planos levantados previamente por ingenieros competentes y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas. Al efecto, queda asimismo autorizada la Junta para caucionar hasta la totalidad de la renta sobre el usufructo de los bosques, para el servicio y amortización de la deuda, sin perjuicio de que el Gobierno en caso de obtener un empréstito, destine a la misma obra las sumas de dinero necesarias para llevarla a cabo, sea que la Junta consiga o no el empréstito a que se refiere la primera parte de este artículo.

PARAGRAFO. Del primer empréstito que el gobierno contrate en uso de las autorizaciones otorgadas por el Congreso, se incluirá anualmente en la Ley de Apropiaciones, la suma de cien mil pesos ($ 100.000) hasta la terminación de la obra.

ARTICULO 4o. Cédese al Municipio de Buenaventura por el término de veinticinco años, el usufructo de los bosques nacionales ubicados en baldíos comprendidos dentro de la provincia de Buenaventura. El Concejo Municipal de Buenaventura reglamentará por medio de Acuerdo la explotación de los bosques e invertirá el cincuenta por ciento (50 por 100) líquido en obras destinadas al saneamiento y el resto en gastos comunes y en la instrucción pública primaria.

PARAGRAFO. El Concejo podrá dar en arrendamiento total o parcialmente, los bosques que se le ceden por la presente Ley.

ARTICULO 5o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

ARTICULO 6o. Queda reformada la Ley 112 de 1913.

ARTICULO 7o. Autorízase a los Municipios de Guapí, Iscuandé y Mosquera para que graven con impuestos iguales a los del Municipio de Tumaco, la explotación de los bosques nacionales comprendidos dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones.

PARAGRAFO. El impuesto que estos municipios recauden, se destinará para el fomento de sus Escuelas Primarias y para la construcción de edificios para las mismas.

Dada en Bogotá a 13 de noviembre de mil

novecientos veinticuatro.

ESTEBAN JARAMILLO

El Presidente del Senado

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

El Secretario de la Cámara de Representantes

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 18 de 1924

PEDRO NEL OSPINA

DIOGENES A. REYES

El Ministro de Industrias

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