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LEY 47 DE 1926

(noviembre 10)

Diario Oficial No 20.346, del 13 de noviembre de 1926

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se fomenta la colonización de los baldíos y se modifica la Ley 71 de 1917.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Toda persona puede adquirir como colono o cultivador, título de propiedad sobre los terrenos baldíos en donde se haya establecido con casa de habitación y cultivos permanentes, como plantaciones de café, cacao, caña de azúcar o sementeras de trigo, papa, maíz, arroz, etc., en una extensión no mayor de diez (10) hectáreas y otro tanto de lo cultivado.

ARTICULO 2o. Para obtener la adjudicación respectiva bastará dirigir un memorial al Gobernador del departamento en que esté ubicado el terreno o al Intendente Nacional o Comisario Especial según el caso. A ese memorial se acompañará una información de tres testigos de reconocida buena reputación y vecinos del mismo Municipio, en que se determinen el nombre del globo de tierra cultivado, su condición de baldío, la Provincia, Municipio o Corregimiento a que pertenezca, los colindantes y las demás señales que den una idea clara de la extensión cultivada.

ARTICULO 3o. Las declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicado el terreno y con citación del personero respectivo.  Los testigos deberán declarar por conocimiento personal y directo, dando razón de su dicho y precisando la clase de cultivos hechos por el peticionario.

PARAGRAFO. En la época de vacaciones judiciales, las declaraciones se tomarán ante el Alcalde Municipal.

ARTICULO 4o. El Gobernador, Intendente o Comisario Especial deberán estudiar y resolver la solicitud dentro del preciso término de treinta (30) días durante el cual podrá hacer practicar las diligencias que juzgue convenientes para el mejor conocimiento de los hechos a que se refiere la solicitud del interesado.

ARTICULO 5o. Expirado el término de que trata el artículo anterior, el funcionario respectivo decretará la adjudicación si no hubiere causa legal que la impidiere y dispondrá que se haga entrega del terreno al interesado, para lo cual puede comisionar al Alcalde del Municipio de la ubicación, el cual, asociado de dos testigos nombrados por él, hará la entrega y extenderá una acta en que conste con la mayor claridad y precisión los linderos del lote y los detalles que contenga.

ARTICULO 6o. Firmada el acta de entrega por las personas que han intervenido en ella y devuelto el expediente a la Gobernación, Intendencia o Comisaría, se remitirá sin pérdida de tiempo al Ministerio de Industrias.

ARTICULO 7o. Llegado el expediente al Ministerio se dicta por éste, dentro del término de los diez (10) días siguientes una resolución que confirme o revoque la resolución de primera instancia. En caso de confirmación la resolución ministerial tiene carácter de título traslaticio de dominio, equivalente a escritura pública y debe inscribirse en la Oficina de registro correspondiente.

ARTICULO 8o. Los memoriales y actuaciones de toda clase sobre adjudicación de baldíos cuya extensión no exceda de veinte (20) hectáreas se extenderán en papel común y la remisión de los expedientes se hará libre de portes por los correos nacionales.

ARTICULO 9o. Se sustanciarán igualmente en papel común las reclamaciones que pudieren surgir entre los colonos o cultivadores a que se refiere la presente ley y entre éstos y los presuntos dueños del terreno.

ARTICULO 10. El Gobierno auxiliará con dinero o con herramientas y semillas a toda persona que quiera colonizar terrenos baldíos en las condiciones de esta Ley, para lo cual el interesado en cada caso otorgará una fianza de garantía que consistirá en una diligencia extendida por ante el Ministro del Ramo.

ARTICULO 11. Destínase hasta la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) como auxilio a los colonos a quienes se propone favorecer la presente Ley. Esta cantidad se considerará incluida en el Presupuesto de la vigencia en curso.

ARTICULO 12. Quedan modificados en los términos de la presente ley, los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Ley 71 de 1917.

ARTICULO 13. Esta Ley regirá desde el día de su sanción.

Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos veintiséis

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente del Senado

ALEJANDRO CABAL POMBO

El presidente de la Cámara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

El Secretario de la Cámara de Representantes

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1926

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SALVADOR FRANCO

El Ministro de Industrias

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