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RESOLUCIÓN 3234 DE 2018

(julio 9)

<Archivo interno entidad emisora>

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023>

Por la cual se modifica y/o adiciona la Resolución 740 de 2017 y se expiden reglas para la ejecución del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad en zonas no focalizadas.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 27, 41, 61, 69 y 81 del Decreto-Ley 902 de 2017 y las previstas en los numerales 1o., 2o., 5o., 14 y 18 del artículo 11 del Decreto-Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica, para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.

Que en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República profirió el Decreto-Ley 2363 de 7 de diciembre de 2015, por medio del cual creó la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.

Que el 29 de mayo de 2017, el señor Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 902 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, en el marco de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2016.

Que el artículo 69 del Decreto-Ley 902 de 2017 establece en cabeza del Director General de la ANT la facultad de expedir los reglamentos operativos necesarios para desarrollar el procedimiento ya contemplado en el referido decreto en lo atinente a los planes y el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad.

Que, con fundamento en dicha facultad, el Director General de la ANT expidió la Resolución 740 de fecha 13 de junio de 2017 “Por la cual se expide el reglamento operativo de los planes de ordenamiento social de la propiedad, el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad y se dictan otras disposiciones”.

Que a la ANT le compete la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural, razón por la cual, en el Decreto-Ley 2363 de 2015 se estableció la necesidad de actuar por oferta a través de metodologías que logren llegar al territorio de manera planeada, articulada, participativa y expedita para hacer barrido y solucionar los conflictos sobre la tierra predio a predio, con el fin de regularizar, de forma integral, masiva y progresiva, las situaciones indeseadas de tenencia y uso de la tierra y atender por demanda y descongestión los procesos sin resolver de la anterior institucionalidad.

Que a través del Decreto-Ley 902 de 2017, se ratificó lo dispuesto en el Decreto-Ley 2363 de 2015, y se ordenó a la ANT la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad y la ejecución del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad, con el fin de intervenir el territorio rural para gestionar y solucionar los conflictos y situaciones indeseadas frente al acceso, uso y tenencia de la tierra aprovechando los barridos prediales para identificar y solucionar tales situaciones.

Que de acuerdo a los artículos 27, 41, 61 y 81, del Decreto-Ley 902 de 2017, también podrán ser adelantados a través del procedimiento único aquellos procedimientos y las actuaciones administrativas que, a la fecha de entrada en operación de la ANT, se encontraban en trámite y no hubieran sido resueltos por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y aquellas que se iniciasen por fuera de las zonas no focalizadas.

Que el artículo 41 del decreto citado señaló: “Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. En las zonas no focalizadas el procedimiento único podrá iniciarse de oficio, o a solicitud de parte aceptada por la ANT, en los términos señalados por el artículo 61 del presente decreto”.

Que el artículo 60 ibídem dispuso cuáles serían las fases del procedimiento único en zonas focalizadas, estableciendo una fase administrativa compuesta por una etapa preliminar, una etapa de exposición de resultados, y una etapa de decisiones y cierre administrativo; y un fase judicial.

Que el artículo 61 ibídem prescribió que cuando se adelante el procedimiento único en zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos.

Que es necesario, conforme a las razones anteriormente expuestas, dictar reglas operativas que permitan a la ANT la ejecución del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad en zonas no focalizadas, de manera coherente y en desarrollo de las disposiciones que sobre la materia contempló el Decreto-Ley 902 de 2017.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Adiciónese un artículo 33B a la Resolución 740 de 2017, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 33B. Acto administrativo de no inicio de rutas. Cuando el informe técnico-jurídico preliminar concluya la inexistencia de los supuestos de hecho o de derecho para dar inicio a alguna de las pretensiones agrarias señaladas en los numerales 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017, la subdirección pertinente expedirá un acto administrativo que ordenará no dar inicio a la segunda parte de la fase administrativa del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad para el respectivo inmueble o solicitud.

En tal sentido, respecto de esos casos, no se proferirá el acto administrativo de apertura de que trata el literal C del artículo 60 del Decreto-Ley 902 de 2017, y contra el acto que ordena el no inicio procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación conforme a las reglas generales definidas en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Cuando la solicitud verse sobre la asignación o reconocimiento de derechos y el informe técnico-jurídico preliminar concluya su improcedencia, también se expedirá un acto administrativo que ordenará el no inicio de la segunda parte de la fase administrativa, y contra el cual también procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Esta disposición se integra al lineamiento expresado en la Circular 6 de 29 de enero de 2018 expedida por el Director General de la ANT.

A pesar de que la petición particular vaya encaminada a una ruta determinada, la ANT se pronunciará frente a la naturaleza jurídica del inmueble, la existencia o no de informalidad sobre el mismo, la licitud en su adquisición, y conforme a ello podrá sugerir la aplicación de una ruta distinta.

Cuando el informe técnico-jurídico preliminar concluya que un determinado asunto, de cualquiera de los señalados en el artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017, no es de competencia de la subdirección o la unidad de gestión territorial a la cual llegó la solicitud, sino de otra, la subdirección o la unidad de gestión territorial a la cual llegó la solicitud, así se declarará y ordenará la remisión del informe técnico-jurídico a la subdirección o a la unidad de gestión territorial competente para que esta realice el análisis y de ser el caso, expida el respectivo acto de apertura.

Para las zonas focalizadas, en los casos en que haya sido procedente la apertura del expediente, la elaboración del documento preliminar de análisis predial, DPAP, y la visita predial, y el informe técnico-jurídico preliminar modifique la postura inicialmente asumida concluyendo que no hay mérito para continuar la segunda parte de la fase administrativa del proceso único de ordenamiento social de la propiedad, no será necesario expedir acto administrativo de no inicio toda vez que la actuación en estos casos es oficiosa y en su lugar bastará con un informe que ordenará archivar en el sistema de gestión documental, el caso respectivo”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Modifícase el artículo 84 de la Resolución 740 de 2017, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 84. Acto de cierre. Expedido el informe técnico-jurídico definitivo, el expediente entrará al despacho del gestor a cargo de la unidad de gestión territorial correspondiente, o el funcionario de nivel directivo del orden nacional, según fuere el caso, por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones en sede administrativa. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión y que sean necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.

Cuando en desarrollo de la segunda parte de la fase administrativa del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad, se concluya que no existen los supuestos de hecho o de derecho para formalizar tierras de naturaleza privada o presentar la demanda respectiva en los casos a que haya lugar conforme a las reglas definidas por el artículo 36, 58, 60 y 75 del Decreto-Ley 902 de 2017, el informe técnico-jurídico definitivo hará las recomendaciones en ese sentido, y se proferirá un acto administrativo de cierre del procedimiento único que dará por desestimada la respectiva pretensión agraria y ordenará la no presentación de demanda ante el juez por la negativa a la formalización administrativa contemplada en el artículo 36 del Decreto-Ley 902 de 2017.

Contra el acto administrativo de cierre de que trata el presente artículo procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En los casos de reconocimiento y asignación de derechos, la negativa para proceder a la adjudicación del baldío, el bien fiscal o el otorgamiento del subsidio, también será declarada mediante acto administrativo susceptible de recursos de reposición y en subsidio de apelación. Esta disposición aplicará tanto en zonas focalizadas como en zonas no focalizadas, pero en lo referido a estas últimas, se integra al lineamiento expresado en la Circular 6 de 29 de enero de 2018 expedida por el Director General de la ANT.

Contra el acto administrativo de cierre que determine la improcedencia de la revocatoria directa no procederá recurso alguno, conforme a las reglas generales de la Ley 1437 de 2011 aplicables a dicha figura.

En caso de acuerdo entre el particular titular del derecho y la ANT frente al contenido del acto de cierre cuando la solicitud sea de revocatoria directa, no se presentará demanda ante el juez”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Modifícase el artículo 92 de la Resolución 740 de 2017, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 92. Procedimientos administrativos y pretensiones agrarias por fuera de zonas focalizadas. Cuando por fuera de las zonas focalizadas donde se implementen los planes de ordenamiento social de la propiedad le corresponda a la ANT ejecutar alguna de las pretensiones agrarias enlistadas en los numerales 3o., 4o., 5o., 7o. y 8o. del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017 por solicitud del particular, se adelantará la misma actuación administrativa señalada en el capítulo 5 del título 3 de la presente resolución, omitiendo lo dispuesto en cuanto a exposición pública de resultados y todo aquello que resultare incompatible.

Especialmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas relativas a documentos preliminares de análisis predial, DPAP, formación de expedientes, visitas e informes técnicos-jurídicos preliminares:

a) El procedimiento a aplicar en materia de reconocimiento de derechos, será el señalado en el lineamiento expresado en la Circular 6 de 2018 expedida por el Director General de la ANT.

b) El procedimiento aplicable para la asignación de derechos sobre baldíos, bienes fiscales patrimoniales u otorgamiento de subsidios, será el señalado en los lineamientos que se expidan para dichos efectos, por parte del Director General de la ANT”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Adiciónese un artículo 92A a la Resolución 740 de 2017, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 92A. Documento preliminar de análisis predial en zonas no focalizadas para dar apertura al expediente. El documento preliminar de análisis predial, DPAP, determinará de manera tentativa cuál es la situación física, jurídica y de tenencia del inmueble, para lo cual deberá contar con la mayor cantidad de información disponible que sea posible conseguir y que permita, de manera preliminar, obtener una primera aproximación a la realidad del inmueble.

Del análisis realizado a partir de las fuentes de información disponibles y el contenido de la solicitud, el DPAP determinará si esta contiene los elementos mínimos que permitan darle trámite o si es notoriamente infundada. En este último caso, mediante acto administrativo ordenará no dar apertura a un expediente.

Se considerará notoriamente infundada la solicitud, cuando del simple examen de la información existente, se evidencie que no se cumplen los elementos mínimos necesarios para adelantar el procedimiento respectivo, exista total certeza frente a los supuestos de hecho y de derecho y conforme a ellos se evidencie de plano la improcedencia de la pretensión.

Cuando se ordene la apertura del expediente, adicional a los asuntos ya señalados, el DPAP se pronunciará sobre la pertinencia de realizar la visita predial señalada en el artículo 66 del Decreto-Ley 902 de 2017, y en caso de que se estime innecesaria, justificará motivadamente tal decisión.

Si el motivo para negar la apertura del expediente, es que el peticionario no aportó la información mínima requerida, en la respuesta a la petición se le informará tal situación conminándolo a que la complete para continuar el trámite.

Tratándose de la actuación administrativa de revocatoria directa, atendiendo la naturaleza de la solicitud presentada, no será necesaria la elaboración del DPAP, por lo tanto, la decisión de negar la apertura del expediente se realizará con base en el análisis preliminar de la información recaudada”.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Adiciónese un artículo 92B a la Resolución 740 de 2017, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 92B. Formación de expedientes en zonas no focalizadas. Teniendo en cuenta la información aportada por el solicitante, la que la ANT pueda recabar y lo definido en el documento preliminar de análisis predial, DPAP, las subdirecciones pertinentes a nivel nacional o la unidad de gestión territorial correspondiente, darán apertura a un expediente.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Adiciónese un artículo 92C a la Resolución 740 de 2017, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 92C. Visitas prediales en zonas no focalizadas. En zonas no focalizadas por el ordenamiento social de la propiedad, la visita predial de que trata el artículo 66 del Decreto-Ley 902 de 2017 no será obligatoria cuando, al momento de realizar el documento preliminar de análisis predial, DPAP, o el análisis preliminar de la información recaudada, se evidencia que no es necesario visitar el inmueble para tener certeza sobre la naturaleza jurídica del inmueble y los supuestos de hecho y de derecho objeto de la petición. Esta situación se presenta cuando se determina que para el caso puntual no hay nada que se pueda observar o recopilar en la visita de campo que pueda hacer cambiar la conclusión ya adoptada, teniendo en cuenta que la verificación de la situación jurídica es de carácter estrictamente documental.

En estos casos, con posterioridad a la creación del expediente con el documento preliminar de análisis predial, DPAP, o el análisis preliminar de la información recaudada, se pasará directo a la elaboración del informe técnico-jurídico preliminar”.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 20230010000036 de 2023> Adiciónese un artículo 92D a la Resolución 740 de 2017, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 92D. Informe técnico-jurídico preliminar en zonas no focalizadas. Con la información obtenida y como consecuencia de la realización del documento preliminar de análisis predial, DPAP, o del análisis preliminar de la información recaudada y en los casos en que se hubiere realizado la visita predial, la subdirección pertinente o la unidad de gestión territorial, según fuere el caso, elaborará un documento denominado “informe técnico-jurídico preliminar”, que contendrá la información detallada del inmueble recabada a lo largo del proceso junto con un análisis de dicha información que permita determinar si existe mérito para expedir el acto administrativo de apertura e iniciar la segunda parte de la fase administrativa del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad para el caso puntual.

Sin perjuicio de pronunciarse frente al mérito de dar apertura al procedimiento sobre el que verse la solicitud, la ANT podrá sugerir cuál o cuáles de los otros asuntos enlistados en el artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017 es necesario ejecutar.

Tratándose del informe técnico-jurídico preliminar que recomiende la adjudicación de tierras baldías bajo el régimen de transición o las circunstancias especiales conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 902 de 2017, este deberá contener toda la información señalada en el artículo 72 de la presente resolución. Si no fuere posible obtener toda la información requerida con la información hasta ese momento acopiada, así expresamente lo hará constar el informe técnico-jurídico y allí se solicitará terminar de recoger la información faltante en desarrollo de la segunda parte de la fase administrativa.

En lo referente a las pretensiones de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción de dominio, el informe técnico-jurídico preliminar consignará los aspectos sustanciales enunciados en el Decreto 1071 de 2015 en lo concerniente a cada materia.

Igualmente, dicho informe podrá concluir la inexistencia de los supuestos de hecho o de derecho para poder dar inicio a alguno de esos asuntos o sugerir recopilar más información, aclarar alguna prueba o expedir el acto administrativo de que trata el artículo 84B de la Resolución 740 de 2017”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 9 de julio de 2018.

MIGUEL SAMPER STROUSS.

Director General

Agencia Nacional de Tierras

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