RESOLUCIÓN 1 DE 1992
(abril 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se hace una delegación.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y especialmente las contempladas en el artículo 282 de la Constitución Política de Colombia y 49 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO. Delegar en los Personaros Municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.
SEGUNDO. En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el trámite correspondiente. Para este efecto el Defensor del Pueblo, librará las comunicaciones pertinentes.
TERCERO. Los Personeros Municipales en el ejercicio de esta atribución podrán interponer acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que haya violado o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales.
CUARTO. Los Personeros Municipales se abstendrán de interponer acción de tutela en los siguientes casos:
A- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
B- Cuando se pueda invocar el recurso de habeas corpus para proteger el derecho de libertad.
C- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo cuando el titular del derecho solicite la tutela para evitar un perjuicio irremediable derivado de situaciones que comprometan derechos colectivos.
D- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
E- Cuando se trate de actos de carácter general impersonal y abstracto.
QUINTO. Los Personeros Municipales en los casos en que lo consideren conveniente podrán solicitar la asistencia y orientación del Defensor del Pueblo.
SEXTO. La facultad de impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 31 del decreto 2591, será ejercida por los Personeros Municipales en aquellos casos en que actúen como parte.
En los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribución, podrá delegar esta facultad a un Personero en particular y en relación con un caso específico.
SÉPTIMO. Los Personeros Municipales informarán en un plazo no mayor de diez días al Defensor del Pueblo las acciones de tutela que hayan interpuesto, los fallos proferidos y las impugnaciones realizadas.
OCTAVO. Los Personeros Municipales sugerirán al Defensor del Pueblo los casos que a su juicio justifiquen revisión especial por la Corte Constitucional.
NOVENO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Defensor del Pueblo
MARTHA LILIANA JIMENEZ A.
Secretaria Ad-Hoc