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RESOLUCIÓN 0076 DE 2021

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por la cual el defensor del pueblo imparte directrices tendientes a instar a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales a tomar todas las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la población, en especial el ejercicio de los derechos a la vida, la integridad y las libertades civiles, en el marco de las manifestaciones públicas y las protestas pacíficas.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en os numerales 1 y 2 del artículo 282 y 284 de la Constitución Política, el artículo 7o de la Ley 24 de 1992 y los numerales 3 y 20 del artículo 5o del Decreto Ley 25 de 2014, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política en su artículo 2o establece que, “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 282 de la Constitución Política, entre otras funciones, le asigna al Defensor del Pueblo la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos; orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos; organizar y dirigir la Defensoría Pública.

Que el Preámbulo del Acuerdo Final de Paz, punto 2. “Participación política: Apertura democrática para construir la paz", en sus numerales 2.2. Mecanismos democráticos de participación ciudadana, 2.2.1. Garantías para los movimientos y organizaciones sociales, 2.2.2. Garantías para la movilización y la protesta pacífica y 2.2.4. Garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la civilidad, les asigna a las instituciones estatales una serie obligaciones para que contribuyan con la materialización de los acuerdos.

Que los numerales 4, 5, 8, 11,12, 13 y 20 del artículo 5o y numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 13 del Decreto 025 de 2014 asignan a la Defensoría del Pueblo la función de adelantar diagnósticos de alcance general sobre situaciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas que generen impactos en los derechos humanos, así como la gestión y mediación de las peticiones colectivas de las organizaciones sociales y de los usuarios frente a la administración pública o las empresas públicas y privadas, en defensa de los derechos que se presuman violados.

Que el artículo 5o numerales 3 y 4 del Decreto Ley 025 de 2014 contemplan entre las funciones del Defensor del Pueblo: “3. Hacer tas recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos y velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida, 4. Impartir los lineamientos para adelantar diagnósticos, de alcance general, sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas que tengan impacto en tos derechos humanos".

Que el artículo 5o, en su numeral 20, del Decreto Ley 025 de 2014 prevé como competencia del Defensor del Pueblo “impartir las directrices para la definición y diseño de los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los Derechos Humanos, así como articular las acciones con dichas organizaciones".

Que el derecho a la manifestación pública y pacífica se desprende de los artículos 1o y 2o de la Constitución Política que promueven la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Que el artículo 37 de la Constitución Política expresamente señala que, “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”. A su paso, el artículo 56 de la Carta Superior dispone que “se garantiza el derecho de huelga”.

Que este derecho guarda estrecha conexidad con el derecho a la libertad de expresión (artículo 20), el derecho de petición (artículo 23), el derecho de asociación (artículo 38) y el derecho a participar en el control del poder político (artículo 40).

Que, como lo ha señalado la Corte Constitucional: “Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacifica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por tas prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. La protesta es un derecho fundamental, que se enmarca en los derechos fundamentales a la libre expresión, opinión, asociación, reunión y manifestación pública y pacífica, consagrados en la Constitución Política. (...) el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo (...).

Que el ejercicio del derecho de manifestación pública y pacífica crea condiciones para la reivindicación y materialización de diferentes derechos, razón por la cual debe gozar de todas las garantías por parte del Estado colombiano, sus autoridades y funcionarios.

Que distintos tratados e instrumentos internacionales prevén el derecho de manifestación pública y pacífica como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

Que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al hacer referencia a la promoción y protección de los Derechos Humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, en la Resolución A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014, dispuso que “...los Estados tienen la responsabilidad primordial en materia de promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular en el contexto de las manifestaciones pacíficas, y de velar por que la legislación, las políticas y las prácticas, en cuanto que marco nacional para el libre ejercicio de los derechos de reunión pacífica, de expresión y de asociación, se ajusten al derecho internacional de los derechos humanos (...)”. Así mismo, señala que los Estados, "...tienen la responsabilidad, (...) en el contexto de (as manifestaciones pacíficas, de promover y proteger los derechos humanos e impedir que se vulneren esos derechos, y de evitar en particular las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, (as detenciones y reclusiones arbitrarías, (as desapariciones forzadas y las torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y exhorta a los Estados a que impidan en todo momento que se abuse de los procedimientos penales y civiles o que se amenace con acciones de este tipo (...) Exhorta a los Estados a promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer sus derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, velando además porque sus leyes y procedimientos nacionales relacionados con estos derechos se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluyan de forma clara y explícita una presunción favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva (...) Subraya el importante papel que puede desempeñar la comunicación entre los manifestantes, las autoridades locales y la policía en la gestión adecuada de concentraciones, como tas manifestaciones pacíficas, y exhorta a los Estados a establecer canales adecuados con tal fin (...) Insta a los Estados a que presten particular atención a la integridad y protección de las mujeres y las defensoras de los derechos humanos frente a los actos de intimidación y de acoso, así como contra la violencia de género, incluidas las agresiones sexuales, en el contexto de las manifestaciones pacíficas (...)”.

Que, como lo ha señalado reiteradamente la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas6, al referirse al derecho a la movilización social, "...Actualmente, (...) las manifestaciones están mejor organizadas y son más innovadoras que nunca, gracias a la ayuda de nuevos medios de comunicación, incluidas las redes sociales, que han mostrado al mundo entero las reivindicaciones de Ios y las manifestantes y crean conciencia acerca de las causas subyacentes a sus reclamos. Lamentablemente, en muchos casos las manifestaciones pacíficas han sido reprimidas mediante un uso excesivo e indiscriminado de la fuerza, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas e incluso ejecuciones sumarías o extrajudiciales. Ha habido asimismo una tendencia de (os Estados a promulgar leyes que, en nombre del orden o seguridad públicos, limitan indebidamente el ejercicio del derecho a manifestarse, lo penalizan duramente y las personas que ejercen sus derechos son procesadas y sometidas a juicios sin (as debidas garantías procesales (...)

“(...) Si bien es cierto que el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, debe hacerlo respetando los derechos de las personas, entre (os que se encuentra el derecho a manifestase pacíficamente (...) Cuando la respuesta policial consiste en el uso de la fuerza de forma desproporcionada y no focalizada, sin atender a la magnitud de los desórdenes que se trata de controlar, y sin distinguir a (as personas que provocan estos incidentes de manifestantes pacíficos; se vulneran los compromisos internacionales asumidos por (os Estados en materia de derechos humanos (...)”.

Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, reconoce que la movilización y la protesta pacífica, "enriquecen la inclusión política y forjan una ciudadanía crítica, dispuesta al diálogo social y a la construcción colectiva de Nación”, así mismo advierte que, "en un escenario de fin del conflicto se deben garantizar diferentes espacios para canalizar las demandas ciudadanas, incluyendo garantías plenas para la movilización, la protesta y la convivencia pacífica” (punto 2.2.2., página 44)

Que, la ley 1955 de 2019, en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo, establece en el objetivo 2 la política para la resolución pacífica de la conflictividad social, a través del diálogo social e intercultural constructivo y democrático, la cual tiene como finalidad "garantizar la legitimidad del diálogo social y la gestión y trámite pacífico de los conflictos sociales, a través de la generación de protocolos y herramientas que consideren la participación ciudadana como un elemento fundamental para evitar la violencia y que permitan hacer seguimiento a los compromisos suscritos”.

Que, la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Gobierno Nacional, adoptada por medio de la Resolución No. 6781 de 2019, del Ministerio de la Defensa Nacional contempla líneas de acción en materia de convivencia y seguridad ciudadana que deben ser tenidas en cuenta en los planes de desarrollo a nivel departamental y municipal.

Que en el apartado número 7.18 de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en relación con el derecho a la protesta y control de disturbios, se definió que “la protesta es un derecho sagrado y debe ser objeto de garantía y respeto por el Estado. Su ejercicio es pacífico y en el marco del ordenamiento jurídico. La violencia y el vandalismo no son parte de la protesta, constituyen delitos. La Constitución ordena proteger los derechos ciudadanos y perseguir al delincuente”. Además, señala que les corresponde a los gobernadores y alcaldes, como primeras autoridades de policía, en los departamentos, distritos y municipios, garantizar el derecho a la protesta y facilitar las expresiones ciudadanas pacíficas que en ejercicio de dicho derecho se desarrollen.

Que el artículo 315 de la Constitución, en su numeral 2, establece que son atribuciones de los alcaldes: “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Que la Defensoría del Pueblo, en desarrollo de su mandato constitucional y legal, monitorea y acompaña las manifestaciones ciudadanas, con el fin de exponer y manifestar la necesidad de insistir en la adopción y ejecución de acciones preventivas que eviten la escalada de los conflictos a situaciones de violencia y vulneración de derechos. Para ello, asiste a las comunidades que buscan la garantía o reivindicación de sus derechos e impulsa que, a través de los canales del diálogo, se logre la transformación de los conflictos sociales.

Que la ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, establece unos parámetros o criterios mínimos de convivencia y crea comportamientos y medidas correctivas para garantizar la tranquilidad, la seguridad, la salud pública y un ambiente dentro del marco de los valores democráticos y los derechos de todas personas. Igualmente, establece los requerimientos para el ejercicio del derecho a la expresión y manifestación pública, bajo un enfoque de prevención y resolución de conflictos, siendo una de las finalidades de la convivencia el respeto a las diferencias y la aceptación de ellas.

Que, según lo señala el Código Nacional de Policía y Convivencia, “...son deberes generales de las autoridades de policía: respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidas por la Constitución Política. Prevenir las situaciones y comportamientos que colocan en riesgo la convivencia. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos entre particulares. Propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. (Artículo 10a, numerales 1, 3, 5, 1)”

Que, el mismo Código Nacional de Policía y Convivencia dispone que, “los gobernadores y los alcaldes podrán disponer acciones transitorias de policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante situaciones de seguridad o medio ambiente (Artículo 14).

Las acciones transitorias de policía señaladas sólo regirán mientras dure la situación de emergencia y la autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas adoptadas a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, (Art. 15).

Que prevé el Código Nacional de Policía y Convivencia dispone que, "como espacios consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano, el código establece la creación de consejos de seguridad y convivencia y comités civiles de convivencia, que serán reglamentados por el Gobierno Nacional. Estos últimos tendrán la función de analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia, tramitar quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados relacionados con la función y actividad de policía en su respectiva jurisdicción, priorizando Ios casos donde puedan verse afectados los intereses colectivos. (Art. 19). El Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad y deberá reunirse al menos una vez al mes”.

Que, teniendo en cuenta el "...Carácter público de las actividades de policía, según el cual todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio tecnológico de información y comunicación; por lo tanto, le está prohibido a cualquier persona impedir que sean realizadas dichas grabaciones, salvo restricciones expresas por ley. La autoridad de policía que impida la grabación de las actividades de policía, sin justificación legal, incurrirá en causal de mala conducta. (Art. 21) Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Que, el mencionado Código establece que, "...Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia, por lo cual deben regular sus comportamientos, a fin de respetar a las demás personas en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes (Art. 26). En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto". (Art. 27 y 28 y parágrafo, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que, “Como comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo), el código señala entre otros, el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de tas personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. (Artículo 40, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que, "Es función de la policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización, bajo los siguientes criterios: (...) El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones (...) La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades (...) La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar que el desarrollo de la movilización se haga de conformidad con las normas de convivencia (...) Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación (...) Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos (...) Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo tos casos en tos que excepcionalmente los autorizan la Constitución y la Ley. (Art. 56, Código Nacional de Policía y Convivencia)”.

Que, “Los alcaldes distritales o municipales, con el apoyo de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir”. (Art. 57, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que, de manera particular, el Código de Policía plantea como marco los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la adopción de medio de policía y medidas correctivas, “con el fin que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y se evite todo exceso innecesario por parte de la autoridad”. (Art. 12 y 13, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que, entre otros, son deberes generales de las autoridades de policía: “Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos entre particulares. Propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario". (Artículo 10a, numerales 1, 3, 5, 11, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que el código también establece las competencias de los gobernadores y alcaldes para enfrentar las situaciones extraordinarias que puedan amenazar gravemente a la población (Art. 14 y 19);

Que, “Los alcaldes están facultados para la restringir la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público, con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, integridad o salud de los mismos. Para ello, podrán restringir su movilidad o permanencia en dichos tugares de manera temporal y en forma motivada, y para lo cual deberán contar con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público". (Art. 38, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que el Código, asimismo, define los comportamientos contrarios a la convivencia y adopta los medios de policía y las medidas correctivas aplicables ante las afectaciones de la convivencia con fines preventivos cuando se pone en riesgo la vida e integridad propia y la de terceros, contemplando la mediación policial como el principal medio de resolución de los conflictos. Igualmente, establece los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional, entre los cuales destaca “el irrespeto a tas manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en tugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.” (Art. 40).

Que, el título VI del Código Nacional de Policía al referirse al Derecho de Reunión y manifestación pública y pacífica, señala que, “toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta (...) Sin embargo, las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no podrán ser consideradas por sí mismas como alteraciones a la convivencia; quien irrespete dichas manifestaciones y reuniones de personas será objeto de la medida correctiva correspondiente." (Art. 47 y 53).

Que, de manera especial, la ley aborda la protección del ejercicio del derecho frente a señalamientos infundados, al prohibir “divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de tos manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica". (Art. 55, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que, en desarrollo de la función de garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización, la ley mencionada también determina que en el criterio policial y el ejercido de la actividad de policía “(...) El uso de la fuerza siempre debe ser el último recurso en la intervención de las movilizaciones (...) El personal y equipos utilizados deben estar debida y visiblemente identificados, y ubicarse de manera que su actuación pueda ser oportuna, sin afectar el desarrollo de la movilización (...) Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos (...) Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos autorizados por la Constitución y ¡a Ley''. (Art. 56, Código Nacional de Policía y Convivencia).

Que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STC-7641 de septiembre de 2020, ordenó a las autoridades involucradas en el manejo de las movilizaciones sociales, adoptar acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva.

Al tutelar los derechos fundamentales a la expresión, reunión y libertad de prensa de un grupo de personas accionantes, ordenó la implementación de un protocolo denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado, y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana". Dicho fallo también insta a la acción de neutralidad por parte de las instancias gubernamentales y señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta y que propende por la apología al odio nacional, racial o al genocidio, no están protegidas por la Constitución nacional.

Que, para Los efectos anteriores, los alcaldes distritales o municipales, “con el apoyo de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, podrán intervenir por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo del derecho. Cuando se haya agotado la intervención de Los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir.” (Art. 57)

Que, para los efectos anteriores, los alcaldes distritales o municipales, “con el apoyo de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, podrán intervenir por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo del derecho. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para Ios derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir.” (Art. 57, Código Nacional de Policía y Convivencia.

Que, se ha evidenciado y observado en el marco de Las funciones propias de la Defensoría del Pueblo que Colombia ha vivido en los días recientes una serie de expresiones de malestar social, movilizaciones, protestas y conflictos sociales, en el marco del denominado paro nacional convocado por numerosas organizaciones sociales y sindicales, las cuales han sido afectadas por enfrentamientos y choques con la Fuerza Pública, dejando como saldo numerosas víctimas fatales y heridos, sin contar los graves daños a la infraestructura de servicios públicos y de transporte, afectaciones a la propiedad privada, obstaculización y bloqueos al abastecimiento de medicamentos y alimentos, así como a la misión médica, además de frenar la continuación del Plan Nacional de Vacunación, cuya ejecución la sociedad demanda con urgencia.

Que, para atender la jornada de protesta social convocada para el pasado 28 de abril de 2021, el Defensor del Pueblo, personalmente, instaló de manera oficial y permanente el Comité para la Garantía del derecho a la Protesta Social de la Defensoría del Pueblo, efectuando en todo momento acciones de seguimiento y control respecto de las distintas situaciones evidenciadas en el territorio nacional.

Que, dicho Comité, dirigido por el Defensor del Pueblo, en virtud de la labor de acompañamiento y monitoreo a las jornadas de movilización adelantadas en el territorio nacional desde el 28 de abril de 2021 hasta la fecha, y en atención a lo reportado por todos los funcionarios y funcionarías que en representación de la Defensoría del Pueblo están desplegados en terreno, día y noche y en el tiempo transcurrido desde el 28 de abril de 2021, se ha informado y puesto en conocimiento, oportunamente, acerca de la ocurrencia de hechos que comprometen los derechos humanos de las personas que han participado en las jornadas de protesta, así como afectaciones de infraestructura pública y privada, a la movilidad, entre otras.

Que, entre las situaciones que comprometen los derechos humanos puestas en conocimiento por la Defensoría del Pueblo a través de los distintos canales para dicho efecto, se encuentran el abuso de autoridad por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de miembros de la Fuerza Pública en ciudades como Bogotá, Cali y Pasto, entre otras; el ocultamiento por parte de uniformados policiales de sus números de identificación durante las movilizaciones; detención arbitraria de manifestantes sin precisar su paradero; ataques contra defensores de derechos humanos y observadores internacionales; así como hechos de violencia sexual contra mujeres por parte de miembros del ESMAD.

Que, entre el 28 de abril de 2021 y hasta el 3 de mayo de 2021, la Defensoría del Pueblo recibió 89 denuncias en que se informa de ciudadanos desaparecidos, procediendo con el envío de dicho listado a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Que, al 3 de mayo de 2021, la Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia, manifestó su profunda preocupación por la información recibida en torno a que miembros de la Fuerza Pública, en la ciudad de Cali, abrieron fuego contra manifestantes de la jornada, causando heridas e incluso decesos, haciendo un llamamiento a la calma en razón a la tensión existente entre quienes vigilan las protestas y aquellos que se movilizan, recordando a los primeros como funcionarios del Estado su responsabilidad de proteger los derechos humanos a la vida y la seguridad personal, facilitando a su vez el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica. Igualmente, resaltó que los agentes encargados de hacer cumplir la ley, deben ser respetuosos en su accionar de los principios de legalidad, precaución, necesidad y proporcionalidad en desarrollo de la labor de vigilancia de las manifestaciones.

Que, desde el inicio de las jornadas de movilización, la Defensoría del Pueblo ha hecho presencia constante en el terreno a través de los funcionarios y funcionarías de las Defensoría Regionales, abogando por el diálogo y la mediación, exigiendo a su vez el respeto de los derechos de todas las personas sin excepción.

Que, la Defensoría del Pueblo a través del acompañamiento realizado en terreno, ha logrado con su mediación el desbloqueo de vías garantizando el paso de ambulancias y camiones con insumos hospitalarios y alimentos de primera necesidad.

Que, la Defensoría del Pueblo ha evaluado y clasificado 140 quejas relacionadas con información sobre fallecidos, desparecidos, abuso policial y heridos, entre otros, que han sido recibidas a través de los distintos canales de servicio al ciudadano y las que, en terreno, han reportado los y las funcionarías que han realizado acompañamiento a las protestas.

Que, el día 3 de mayo de 2021, la Defensoría del Pueblo reportó oficialmente la muerte de un policía y 18 civiles durante las jornadas de movilización así: Cali (11), Bogotá (1), Neiva (1), Ibagué (1), Pereira (1), Madrid (1), Yumbo (1), Soacha (1) y Medellín (1). Según el reporte de la entidad, la mayoría de las víctimas eran jóvenes y, en 13 de los casos, las muertes ocurrieron por impacto de arma de fuego en cabeza, pecho y abdomen.

Que, con el propósito de que se allegue oportunamente la información sobre las investigaciones iniciadas, la Defensoría del Pueblo, envió un oficio a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y a Medicina Legal, para hacer el seguimiento correspondiente, o que en caso de no haberse iniciado se proceda en tal sentido.

Que, al lunes 4 de mayo de 2021, las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reportan la muerte de un policía y 18 civiles durante las jornadas de movilización.

Que, la Defensoría viene atendiendo a la ciudadanía en esta coyuntura y así lo seguirá haciendo, siempre velando porque el respeto de los derechos de todas las personas, sin excepción. En este sentido, hace un llamado a la moderación, al ejercicio de los derechos y el de autoridad, se ejerzan respetando los deberes, cargas y garantías constitucionales, los protocolos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos.

Que, la Defensoría del Pueblo continuará promoviendo los derechos ciudadanos y ejerciendo su labor como gestor de diálogo y mediación a lo largo y ancho de la geografía nacional. En tal sentido, instamos a los Alcaldes y Gobernadores a que sigan trabajando en este propósito y desplieguen sus mejores esfuerzos para detener con prontitud esta situación. La historia nos ha mostrado que las vías de hecho, ya sea que estas provengan de la autoridad o de la ciudadanía, recrudecen la violencia, profundizan las diferencias, y agravan los conflictos.

Las vías de hecho son un caldo de cultivo para la violación de los derechos humanos y el desconocimiento de las libertades públicas que minan las bases de la democracia.

Que la Defensoría del Pueblo, en el desarrollo de su mandato constitucional y legal de impulsar la efectividad de los derechos humanos de todos los habitantes del territorio nacional, ha acompañado estas protestas convocadas por diferentes sectores y organizaciones sociales, étnicas, campesinas, estudiantiles, entre otras, con el fin de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental y mediar ante las autoridades para garantizar los derechos de los manifestantes, así como para lograr a través del diálogo, la superación de situaciones que amenazan o vulneran derechos fundamentales.

Que, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, y en especial, las señaladas en los numerales 1a y 25 del artículo 5o del Decreto Ley 025 de 2014, el Defensor del Pueblo,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Hacer un llamado a los mandatarios departamentales, distritales y municipales, como funcionarios administrativos de policía y encargados de hacer cumplir la ley a desplegar todas las acciones necesarias para garantizar el ejercicio de la manifestación púbica pacífica, mantener las condiciones de convivencia, promover la resolución pacífica de la conflictividad social, a través del diálogo social e intercultural, constructivo y democrático, en garantía de los derechos individuales y colectivos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Instruir e instar a los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, para que, en el marco de sus competencias y funciones, como máxima autoridad de policía en sus jurisdicciones y en coordinación con las demás autoridades, adelanten todas las acciones tendientes a:

a. Dirigir la Fuerza Pública, la actividad de policía, el uso de medios de policía, la aplicación de medidas correctivas y el desarrollo de procedimientos de policía con garantía a los derechos humanos en la previsión de que en el marco del criterio policial se apliquen los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, prohibiendo en forma irrestricta la ejecución de actos de violencia letal contra manifestantes, así como traslados arbitrarios que puedan conllevar a malos tratos, la inaplicación de protocolos o enmarcarse en presuntas desapariciones, entre otros;

b. Facilitar, coordinar, prestar y adelantar en el marco de las normas de convivencia, toda la colaboración a las autoridades y organismos de control, nacionales e internacionales, en especial a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones por las denuncias recibidas y de manera oficiosa frente a los hechos sobre los que tengan conocimiento.

c. Garantizar el abastecimiento de alimentos, combustible, oxigeno, medicina y gas, necesarios para la vida y salud de los colombianos.

d. Garantizar que continúe el plan de vacunación contra el COVID19 garantizando el acceso y el derecho a la Salud Pública.

e. Garantizar el derecho a la propiedad privada y pública adoptando las acciones necesarias para evitar la destrucción de la infraestructura ciudadana, necesaria para garantizar, a su vez, condiciones de vida de desarrollo y dignidad de la población.

f. Garantizar en desarrollo de la asistencia militar y en el marco de la convivencia, la aplicación irrestricta de normas y protocolos en el marco de la función, la actividad y los procedimientos de policía.

g. Robustecer y fortalecer los mecanismos de inspección general, vigilancia y control existentes y desarrollar los que fueren necesarios en el marco de la ley de Convivencia.

ARTÍCULO TERCERO. EXHORTAR a las autoridades regionales y locales, a los gremios de la producción, a las organizaciones sociales, al Comité Nacional de Paro, a los jóvenes de Colombia y a la ciudadanía en general, a dialogar e impulsar una concertación que permita construir en las diferencias soluciones para la superación de las circunstancias que han motivado las actuales manifestaciones de la ciudadanía, de forma pacífica, conforme a la Ley y la Constitución. Para estos efectos, la Defensoría del Pueblo pone a disposición de la ciudadanía sus recursos humanos y materiales con el único propósito de lograr acuerdos y consensos en beneficio del interés general y de la materialización de los derechos humanos en Colombia.

ARTÍCULO CUARTO. EXHORTAR a las entidades del orden nacional y local el adoptar medidas urgentes de prevención, mediación, protección y atención frente a los factores de violencia y amenaza que afectan el derecho a la vida, la integridad y las libertades civiles en el marco de la protesta social pacífica, y que obstaculizan el suministro de alimentos y medicinas, la prestación de servicios públicos, amenazan con la afectación de la propiedad y la infraestructura, impidiendo el goce efectivo de los derechos del conjunto de la población, que anhela continuar con sus actividades en paz y tranquilidad.

ARTÍCULO QUINTO. RECORDAR que en defensa y garantía de los derechos humanos y la preservación del orden constitucional el Ministerio Público podrá solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones a las autoridades de policía.

ARTÍCULO SEXTO. COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a las instituciones y autoridades estatales que tengan injerencia en la problemática expuesta y frente a quienes se formularon recomendaciones.

ARTÍCULO SÉPTIMO. HACER SEGUIMIENTO al estricto cumplimiento de cada una de las recomendaciones descritas en la presente resolución.

ARTÍCULO OCTAVO. SOLICITAR al Ministerio Público el acompañamiento a las acciones que por su naturaleza así lo requieran.

PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE

Dada en Bogotá el 6 de mayo de 2021

CARLOS CAMARGO ASSIS

Defensor de Pueblo.

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