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<documento original con texto ilegible>

RESOLUCIÓN 382 DE 1993

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por la cual se reglamenta la defensoría pública.

El DEFENSOR DEL PUEBLO

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en la Ley 24 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario reglamentar el Capítulo I del Título V de la Ley 24 de 1992 sobre Dirección y modalidades de la Defensoría Pública.

Que la Dirección de Defensoría Pública debe actuar con la mayor eficacia por lo cual se hace necesario dotarla de los mecanismos correspondientes.

Que el Numeral 4 del Artículo 282 de la Constitución Nacional, faculta al Defensor del Pueblo para organizar y dirigir la Defensoría Pública.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Para los efectos del Artículo 21 de la Ley 24 de 1992 entiéndese por imposibilidad económica para la prestación del servicio de Defensoría Publica la de quien carezca de medios para proveer a su subsistencia y de las personas que de él dependan, o la de quien, teniéndolas, solo alcance a cubrir con. ellos la satisfacción de sus necesidades primarias y se halle en incapacidad de destinarlos a la defensa técnica de sus derechos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los mismos efectos del artículo anterior entiéndese por Imposibilidad social la de quienes sufren discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión política, filosófica o cualquier otra causa.

ARTÍCULO TERCERO. La imposibilidad económica o social, cuando no se requiera la declaratoria de Amparo de Pobreza, deberá acreditarse atendiendo las distintas circunstancias que la comprueban tales cano patrimonio, ingresos, medios de subsistencia, nivel de vida o situaciones sociales de inferioridad, calificadas por la Dirección de Defensoría Pública o sus Defensorías Regionales o Seccionales, con la colaboración de los Magistrados, Jueces, Directores de Establecí mientes Carcelarios y donas funcionarios que por razón de su oficio puedan contribuir a establecer las condiciones del caso.

ARTÍCULO CUARTO. Para la elaboración del Registro Nacional de defensores Públicos, los aspirantes deberán presentar los siguientes documentos

- Hoja de vida.

- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía y su certificado de vigencia expedido con un máximo de seis (6) meses de antelación.

- Tarjeta Profesional con certificado de vigencia y de antecedentes disciplinarios, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

- Certificado sobre pasado judicial expedido o refrendado por el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., máximo con un (1) año de antelación.

- Certificado vigente sobre antecedentes disciplinarios expedido por la procuraduría General de la Nación, en relación con los cinco (5) años anteriores.

- Libreta Militar.

- Dirección Profesional y Domiciliaria.

PARÁGRAFO. Para los efectos del inciso 4o. del Artículo 21 de la ley 24 de 1992, el director de Defensoría Pública deberá enviar a los Despachos Judiciales Civiles la lista de los Defensores Públicos el área civil, especificando su forma de vinculación.

ARTÍCULO QUINTO. En los casos especiales o urgentes que en concepto de la Dirección de Defensoría Pública requieran los servicios profesionales de un abogado distinto de los que figuren en el Registro <texto ilegible> de Defensoría Pública, podrá ser contratado o vinculado mediante orden de trabajo por el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO SEXTO. El Defensor Publico se vincula a la Dirección <texto ilegible> Defensoría Pública mediante contrato u orden de trabajo onerosos gratuitos <texto ilegible> según el caso, para prestación de servicios profesionales en consecuencia no genera vínculo laboral con la Defensoría del pueblo ni adquiere la calidad de funcionario público y por lo tanto <texto ilegible> tendrá derecho alguno a las prestaciones sociales de éste.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Son compromisos y obligaciones del Defensor público, sin perjuicio de la observancia de todas las obligaciones <texto ilegible> del mandato judicial y del respectivo Contrato de Prestación de Servicios, los siguientes:

a) Asumir con atención y diligencia la Defensa hasta su terminación dentro de los procesos asignados por la Defensoría Pública, previa aceptación del poder suscrito por el beneficiario del servicio o de quien esté facultado para otorgarlo.

b) Manifestar por escrito ante la Dirección de Defensoría Pública, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del correspondiente poder, su concepto y las bases y argumentos jurídicos sobre los cuales fundamentará su defensa.

c) Comunicar a la Dirección de Defensoría Pública las circunstancias o hechos que llegase a conocer sobre solvencia económica del beneficiario del servicio.

d) Cumplir y hacer cumplir los términos y condiciones establecidos por las normas procedimentales para garantizar una adecuada actuación profesional.

e) Rendir a la Dirección de Defensoría Pública, en los primeros diez (10) días de cada mes, informes escritos sobre las actuaciones procesales y el estado de los procesos a su cargo, de los incidentes presentados y recursos interpuestos.

f) Solicitar la condena y liquidación de costas a favor de la Defensoría del Pueblo cuando a ello hubiere lugar. En el evento de que el cobro de tales costas y agencias en derecho sea necesario adelantarlo por vía ejecutiva, la Dirección de Defensoría Pública se hará cargo de este trámite.

g) Interponer y sustentar los recursos que de acuerdo con la naturaleza del proceso y donas circunstancias fueren procedentes.

h) Realizar el correspondiente seguimiento en los procesos en que se falle favorablemente a los intereses del beneficiario del servicio y sea admisible interponer recursos extraordinarios de casación o revisión por la contraparte, informando de ello a la Dirección de Defensoría Pública para que se proceda a designar apoderado.

i) Presentar ante la correspondiente oficina de la Defensoría del Pueblo oportunamente y por escrito, su posición frente a la conveniencia de interponer recursos extraordinarios en los procesos en que se falle desfavorablemente contra el beneficiario del servicio.

j) Informar inmediatamente a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, sobre la ocurrencia de alguna circunstancia excepcional que amerite la sustitución temporal del poder, tal como enfermedad, ausencia temporal, etc., cuando ella sobrevenga intempestivamente y no dé lugar a la autorización, previa a la sustitución, por parte de la Dirección Nacional de Defensoría Pública. En el caso de que no le sea posible continuar en forma definitiva con los procesos a su cargo, por razones cano enfermedad grave, nombramiento en cargo público, ausencia definitiva, etc., deberá comunicarlo en forma inmediata y por escrito a la Dirección de Defensoría Pública, quien dispondrá lo conducente.

En este último evento los honorarios se tomaran en consideración a la gestión realizada por el Defensor Público dentro del proceso de acuerdo con las tarifas estipuladas en el respectivo contrato, según confrontación que frente al mismo, realice la Dirección de Defensoría Pública con la aprobación del Defensor del Pueblo.

Cuando el valor a pagar por la gestión realizada sea inferior a los honorarios que la Defensoría del Pueblo ya le hubiere cancelado al Defensor Público, éste deberá reintegrar la suma correspondiente o de no ser posible, a ello queda autorizada expresamente la Defensoría para que se descuente dicho valor de cualquier suma que le adeude.

ARTÍCULO OCTAVO. Al establecer por cualquier medio probatorio que el beneficiario con el servicio de la Defensoría Pública posee recursos económicos para la contratación de un abogado particular, la actuación del Defensor Público continuará hasta tanto la Dirección le autorice la renuncia del mandato.

PARÁGRAFO. Si se le revoca el poder por parte del usuario y no hubiere actuación meritoria, el proceso será reemplazado por otro.

ARTÍCULO NOVENO. La prestación contractual gratuita del servicio, por los egresados de las Facultades de Derecho Oficialmente reconocidas por el Estado durante nueve (9) meses, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de la profesión de Abogado y con los requisitos determinados en esta Resolución, hace las veces del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto No.1862 de 1989, homologado a la judicatura para optar al título de Abogado, pero no sustituye el requisito de los preparatorios.

ARTÍCULO DÉCIMO. La Dirección Nacional de Defensoría Pública deberá abrir, para la inscripción correspondiente, un registro de actuaciones de los egresados que hayan escogido la prestación gratuita del servicio de Defensoría Pública en el cual deberá anotarse con los datos suficientemente comprobados, lo siguiente:

1. Nombres y apellidos.

2. Cédula de ciudadanía.

3. Libreta Militar.

4. Constancia de Licencia temporal vigente.

5. Certificado de terminación de estudios.

6. Procesos asignados.

7. Actuaciones procesales.

8. Estado de los procesos a su cargo.

9. Si está en condiciones de atender procesos en lugares diferentes al de su residencia habitual.

10. Los demás que se consideren del caso.

PARÁGRAFO. - Los datos consignados en el registro deberán estar respaldados con documentos -que deberán reposar en la carpeta de cada Defensor Público.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El egresado inscrito y aceptado por la Dirección como Defensor Público, en los términos del Decreto Extraordinario 1862 de 1989, podrá ser comisionado para que preste asesoría jurídica en las cárceles, en las Inspecciones de Trabajo, en los Juzgados Municipales o ante las autoridades judiciales en donde esté autorizado, en ejercicio de su licencia temporal.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Cuando un egresado inscrito como Defensor Público deba desplazarse a un lugar distinto de su sede, se le podrán reconocer y pagar los gastos de viaje y los viáticos respectivos, en los términos de la Resolución No. 0197 de 1993 de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, tomando cano referencia para el caso la escala salarial correspondiente al profesional universitario grado 14.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Sobre el cumplimiento del servicio, como requisito para optar al título de Abogado de acuerdo con la Ley, certificará el Director Nacional de Defensoría Pública, cuando el mencionado servicio haya sido cumplido por nueve (9) meses dentro de las condiciones previstas en él Estatuto de la profesión de abogado y este reglamento.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los Abogados de la Dirección de Defensoría Pública deberán prestar el Servicio de Defensoría Pública cuando lo determine la Dirección.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Director Nacional de Defensoría Pública y los Abogados que formen parte de la Planta de personal podrán inspeccionar en los Despachos Judiciales los procesos en que actúen Defensores Públicos con el fin de evaluar y confrontar los informes rendidos por éstos.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Los estudiantes de los dos (2) últimos años de las Facultades de Derecho que pertenezcan a un Consultorio Jurídico, podrán intervenir en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de Abogado, de este reglamento y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública.

PARÁGRAFO. La Dirección de Defensoría Pública llevará un registro de los estudiantes que hayan asumido el cargo.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta labor en el campo penal, en los centros carcelarios en donde vienen funcionando los Consultorios Jurídicos, las oficinas continuarán cedidas a éstos o se deberá proveer por parte del Director de la Cárcel, en la forma establecida en la Resolución No. 2607 del 21 de Septiembre de 1989 originaria del Ministerio de Justicia, para que la Dirección de Defensoría Pública a través de sus coordinadores y en asocio de las personas designadas por la respectiva Universidad, oriente a los estudiantes para el buen desempeño de su labor de defensa en beneficio de los precesados detenidos carentes de recursos económicos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. En los convenios que se celebren con las Universidades en ejercicio del PARAGRAFO del Artículo 22 de la Ley 24 de 1992, deberá establecerse en forma clara el objeto del convenio las obligaciones de las partes, el valor y la forma de pago, la imputación presupuestal con la correspondiente certificación de la existencia de disponibilidad presupuestal, la duración, las garantías, las causales de la caducidad, la prohibición de cesión y demás cláusulas requeridas para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el 27 de abril de 1993

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Defensor del Pueblo.

JOSÉ MARTÍN HERNANDEZ MALDONADO

Secretario General.

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