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RESOLUCIÓN 407 DE 2022

(marzo 24)

Diario Oficial No. 51.994 de 1 de abril de 2022

<Rige a partir del 29 de marzo de 2022>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por medio de la cual se asigna la competencia de juzgamiento en materia disciplinaria en la Defensoría del Pueblo, y se dictan otras disposiciones.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los numerales 1, 24, 27 y 29 del Decreto ley 025 de 2014, y la Ley 1952 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el código disciplinario único en sus artículos 34, numeral 32 y 76 señala que toda entidad u organismo del Estado debe organizar una oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, siguiendo para ello las recomendaciones señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece como deber del servidor público, implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia. Así mismo, el artículo 76 ibídem, dispone que toda entidad u organismo del Estado, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Además, determina que la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.

Que Ley 1952 de 2019, introdujo en su artículo 12 cambios adjetivos y estructurales concernientes al diseño y organización de las dependencias que tienen a su cargo la investigación, acusación y sanción de servidores públicos.

Que, en igual sentido, el artículo 93 de la Ley ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, preceptúa:

“(…) Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)”.

Que el 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instancia autorizada para interpretar las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, determinó que el Estado colombiano en un plazo razonable debía adecuar el ordenamiento jurídico interno con el propósito entre otros asuntos de evitar la concentración de las facultades investigativas y sancionatorias en una misma autoridad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, pues a juicio del Alto Tribunal las atribuciones «[deben] recaer en distintas instancias o dependencias, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados» sólo así resulta compatible con el artículo 8 relativo a las garantías judiciales, especialmente, en lo atinente a los funcionarios competentes, independientes e imparciales.

Que conforme al anterior mandato, la Ley 2094 de 2021 en su artículo 3o, modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido de disponer que el disciplinable deba ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, determinando que en el proceso disciplinario se debe garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Que la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva 013 del 16 de julio de 2021, ordenó a las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades públicas a adoptar sus lineamientos para disponer la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario.

Que sobre este particular, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió recomendaciones mediante el Oficio 20224000000911 del 3 de enero de 2022, por medio del cual sugirió “(…) a las entidades obligadas por las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 que emprendan las siguientes acciones para alinear el funcionamiento de sus procesos de control disciplinario interno: (1) modificar su estructura organizacional y las funciones de sus dependencias, (2) garantizar la suficiencia de personal de planta, y (3) modificar su manual específico de funciones y de competencias laborales (…)”

Que si bien el numeral primero (1) del artículo 9o del Decreto número 025 del 2014 contempla en cabeza de la oficina de Control Interno Disciplinario, “(…) Conocer, instruir y fallar en primera instancia los procesos o actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los servidores y exservidores de la Entidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original), lo cierto es que tal concentración de funciones contraría las previsiones expresas del artículo 12 de la Ley 1952 del 2019, el cual a su vez fue modificado por el artículo 3o de la Ley 2094 de 2021, norma de carácter especial y posterior, la cual dispone:

“(…) Artículo 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Que, en atención a lo anterior y con el ánimo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, el cual a su vez fue modificado por el artículo 3o de la Ley 2094 de 2021, resulta necesario dar aplicación a los criterios de interpretación previstos en los artículos 2o y 3o de la Ley 153 de 1887, por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, los cuales en su tenor literal disponen:

“(…) Artículo 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

Artículo 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Que en virtud de los anteriores criterios la determinación en materia de competencia de las autoridades disciplinarias debe observar rigurosamente la separación de funciones previstas por el artículo 12 de la Ley 1952 del 2019, el cual a su vez fue modificado por el artículo 3o de la Ley 2094 de 2021, en el sentido de motivar la asignación de la función de juzgamiento en cabeza de una dependencia diferente a la Oficina de Control Interno Disciplinario con la finalidad de garantizar los estándares de imparcialidad, independencia y autonomía, los cuales por demás son de naturaleza convencional.

Que, para dar cumplimiento a lo previsto por la normatividad legal y los actos administrativos anteriormente enunciados, es necesario proceder a delimitar y asignar las funciones de instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario, a fin de garantizar la independencia, autonomía e imparcialidad de la etapa de instrucción, frente a la etapa de Juzgamiento y decisión.

Que dentro de la estructura organizacional de la Defensoría del Pueblo enmarcada en el Decreto Legislativo 025 del 214, existe la Oficina de Control Interno Disciplinario, y la Subdirección de Gestión del Talento Humano como dependencias del nivel directivo, las cuales son autónomas e independientes, administrativa, logística y operacionalmente entre sí, lideradas por servidores públicos titulados como profesionales del derecho, lo que posibilitaría que a través de la designación de la función disciplinaria en las fases de instrucción y juzgamiento se cumpla con las garantías previstas por los estándares normativos y de convencionalidad anteriormente referidos.

Que, para tal efecto, el numeral 15 del artículo 20 del Decreto número 025 de 2014 faculta a la Subdirección de Gestión del Talento Humano para ejercer las demás funciones que le sean asignadas por ministerio de autoridad competente.

Que el numeral 24 del artículo 5o del Decreto número 025 de 2014, que modificó la estructura orgánica y estableció la organización y funcionamiento de la Entidad, le asigna al Defensor del Pueblo, la función de conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra servidores y exfuncionarios de la Defensoría.

Que, en concordancia con el mandato contenido en la Ley 2094 de 2021, se debe modificar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, adoptado mediante la Resolución número 1488 de 2018, en las dependencias involucradas y ajustar los procesos y procedimientos de las áreas implicadas para alinear las disposiciones del mandato de la Ley ibídem al funcionamiento administrativo de la Entidad.

Que, en consecuencia, se hace necesario delimitar y asignar funciones en materia de instrucción y juzgamiento de las actuaciones disciplinarias e impartir lineamientos para su ejercicio, de manera eficiente y eficaz, garantizando el debido proceso, la autonomía, independencia e imparcialidad y el derecho de defensa.

En mérito de los expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Delimitar y asignar las funciones de instrucción y de juzgamiento para el ejercicio de la facultad disciplinaria al interior de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA INSTRUCTORA DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Asignar a la Oficina de Control Interno Disciplinario la función para adelantar la etapa de instrucción de los procesos disciplinarios en primera instancia desde el recibo de la noticia disciplinaria hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, sin perjuicio del desarrollo de sus demás funciones legales.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones relacionadas con la etapa de instrucción:

1. Evaluar el mérito de las noticias disciplinarias (quejas, informes de servidor público y anónimos), radicadas en la Defensoría del Pueblo, o trasladados por competencia a esta Entidad.

2. Ordenar la apertura de indagaciones previas, e investigaciones disciplinarias.

3. Instruir en primera instancia las indagaciones previas e investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios y ex funcionarios de la Defensoría del Pueblo, hasta la formulación de cargos y citación a audiencia o archivo.

4. Proferir las decisiones de impulso y sustanciación dentro de los procesos disciplinarios en la etapa de indagación previa e investigación disciplinaria.

5. Comisionar a funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo, de las Personerías Distritales o Municipales y de las Entidades Territoriales, para la práctica de pruebas, la recepción de confesión y diligencias procesales que deban realizarse en sede diferente al nivel central, cuando no sea posible su recaudo o realización por los funcionarios de la dependencia de manera presencial o a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

6. Resolver los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas en la etapa de instrucción y que por competencia correspondan a la primera instancia, así como las nulidades que se interpongan contra los actos proferidos bajo su competencia.

7. Dar trámite ante el competente de los recursos de alzada que procedan contra las decisiones proferidas durante la etapa de instrucción disciplinaria, así como a las recusaciones que se interpongan en contra de su titular o de sus funcionarios sustanciadores.

8. Las demás que correspondan a la función disciplinaria en la etapa de instrucción.

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO AL SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. Asígnese la función de juzgamiento al Subdirector de Gestión del Talento Humano, quien asumirá el conocimiento de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios en primera instancia que se tramiten al interior de la Entidad.

ARTÍCULO 5o. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO A CARGO DEL SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO. El Subdirector de Gestión del Talento Humano asumirá el conocimiento de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios para lo cual desarrollará las siguientes actuaciones procesales:

1. Proferir los autos de impulso y sustanciación dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por el procedimiento ordinario o verbal, durante la etapa de juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 a 170 y 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; y en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021.

2. Realizar la recolección y práctica de material probatorio en sede de descargos.

3. Proferir fallo de primera instancia dentro de los procesos disciplinarios de competencia de la Defensoría del Pueblo.

4. Resolver los recursos que procedan contra las decisiones proferidas durante la etapa de juzgamiento y que por competencia correspondan a la primera instancia, así como las nulidades que se interpongan contra los actos que conforman el proceso disciplinario.

5. Dar trámite ante el Despacho del Defensor del Pueblo de los recursos de alzada que procedan contra las decisiones proferidas durante la etapa de juzgamiento disciplinario, así como a las recusaciones que se interpongan en contra de su titular o de sus funcionarios sustanciadores.

6. Comisionar a funcionarios de la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, de las Personerías Distritales o Municipales y de las Entidades Territoriales, para la práctica de pruebas, la recepción de confesión y diligencias procesales que deban realizarse en sede diferente al nivel central, cuando no sea posible su recaudo o realización por los funcionarios de la dependencia de manera presencial o a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

7. Devolver a la Oficina de Control Interno Disciplinario el expediente, una vez ejecutoriada la decisión de fondo, previa notificación y/o comunicación de la providencia en los términos que corresponda, para el trámite de gestión documental.

8. Las demás que correspondan a la función disciplinaria en etapa de juzgamiento.

ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. Sin perjuicio de las funciones expresamente definidas en el Decreto número 025 de 2014, el Defensor del Pueblo, en su calidad de nominador en materia disciplinaria tendrá las siguientes atribuciones:

1. Asumir el conocimiento en segunda instancia de las decisiones adoptadas por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Subdirector de Gestión del Talento Humano y resolver los recursos de apelación y de queja que contra estas se interpongan.

2. Las demás que se relacionen con la segunda instancia en desarrollo del proceso disciplinario.

PARÁGRAFO: En los casos en los que el disciplinado lo solicite, se dará trámite a la doble conformidad, remitiendo el expediente correspondiente, ante la Procuraduría General de la Nación respecto de los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Defensor del Pueblo, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 7o. REMISIÓN AL COMPETENTE. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en la Oficina de Control Disciplinario con pliego de cargos o decisión de citación a audiencia debidamente notificados, deberán ser remitidos de inmediato a la Subdirección de Gestión del Talento Humano, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Los procesos deberán ser trasladados en original, debidamente foliados, incluyendo copia digital de toda la información que conforma el expediente, siguiendo los lineamientos de gestión documental vigentes en la Defensoría del Pueblo.

2. El oficio de remisión debe indicar claramente, número de cuadernos y folios que componen cada expediente.

3. El oficio o comunicación de remisión del expediente, deberá informar sobre el estado actual del proceso, riesgos de prescripción; pruebas pendientes por practicar y demás situaciones procesales relevantes que deban ser tenidas en cuenta por parte del funcionario de conocimiento.

4. Indicar los datos de los sujetos procesales y del quejoso (cuando aplique), con especial énfasis en las direcciones de notificación.

5. Se deberá comunicar de la respectiva remisión a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA INDEPENDIENTE. Para el cumplimiento de las funciones asignadas por ministerio legal y en virtud del presente acto administrativo, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Subdirector de Gestión del Talento Humano, tendrán secretaría independiente y autónoma entre cada una de estas dependencias para atender las actuaciones relacionadas con el desarrollo de la fase de instrucción y juzgamiento, respectivamente.

En desarrollo de la función secretarial, se deberá:

1. Recibir, clasificar y radicar la correspondencia, en medio físico o digital, relacionada con el proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas y distribuirla a los funcionarios comisionados que conozcan del expediente.

2. Organizar, conformar y conservar los expedientes, así como su archivo, siguiendo los lineamientos del Manual de Gestión Documental, Archivo y Correspondencia vigente en la Entidad.

3. Notificar y/o comunicar las decisiones y providencias proferidas por el Jefe de la dependencia correspondiente en la respectiva etapa del proceso disciplinario.

4. Elaborar y certificar la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, cuando se encuentren en firme.

5. Informar a la Subdirección de Gestión de Talento Humano las sanciones impuestas para su ejecución, lo cual solo aplicará para la Secretaría de la Subdirección de Gestión del Talento Humano y la Secretaría del Despacho del Defensor del Pueblo.

6. Informar oportunamente a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre las decisiones de apertura de investigación, de archivo y la imposición de sanciones a los servidores públicos, esto último solo aplicará para la Secretaría de la Subdirección de Gestión del Talento Humano y la Secretaría del Despacho del Defensor del Pueblo.

7. Atender en forma presencial o virtual a los sujetos procesales y a sus apoderados o defensores, para la consulta del expediente disciplinario.

8. Preservar la reserva de los expedientes disciplinarios en su tránsito por la secretaría, conforme a lo que establezca la ley.

9. Rendir los informes sobre las actividades secretariales, cuando le sean solicitados por los jefes de las oficinas a cargo de cada una de las etapas del proceso disciplinario.

10. Cumplir los términos de notificación, citación o publicidad de la respectiva actuación disciplinaria.

11. Expedir las copias solicitadas por los sujetos procesales, sus apoderados o defensores, o por autoridad judicial o administrativa competente, cuando ello sea autorizado por la jefatura de la dependencia.

12. Mantener una base de datos con los expedientes disciplinarios a cargo de la dependencia.

13. La demás que correspondan a las actividades propias de la secretaría.

ARTÍCULO 9o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Para efecto de dar aplicación a lo dispuesto en este Acto Administrativo, se suspenden los términos de los procesos disciplinarios actualmente en curso en la Oficina de Control Interno Disciplinario, por un tiempo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, durante el cual se efectuará la correspondiente organización, envío y recepción de los expedientes, así como las correspondientes anotaciones y registros para garantizar el cumplimiento efectivo del presente Acto Administrativo, sin perjuicio de la debida publicidad que para efectos de notificaciones y consultas pueda realizarse sobre los mismos por parte de los sujetos procesales e interesados según corresponda.

PARÁGRAFO. La presente suspensión de términos no surte efectos sobre aquellas actuaciones disciplinarias en las que se haya presentado recurso de apelación o queja y cuya resolución sea de competencia del Despacho del Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 10. SEGUNDA INSTANCIA DE JUZGAMIENTO. El proceso de juzgamiento de los procesos disciplinarios de la Entidad en segunda instancia será ejercido por el Despacho del Defensor del Pueblo de conformidad con las funciones y competencias establecidas en el Código General Disciplinario vigente.

ARTÍCULO 11. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se establece que el Subdirector de Gestión del Talento Humano, solicitará por escrito a las dependencias concernientes en las áreas de logística, administrativas, sistema de tecnologías de la información, comunicaciones institucionales, de gestión documental, de procesos y procedimientos para que se adecuen, actualicen o se adapten los mecanismos correspondientes para la puesta en funcionamiento de este mandato, con la prontitud debida y eficacia requerida.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige, a partir del 29 de marzo de 2022, y deja sin efectos todas las que le sean contrarias.

Publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2022.

El Defensor del Pueblo,

CARLOS CAMARGO ASSIS

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