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RESOLUCIÓN 521 DE 2023

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por la cual se crea el Comité de Libertad Religiosa y de Cultos.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO,

en uso de sus facultades Legales, y en especial las conferidas en el numeral 25 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 025 de 2014,

CONSIDERANDO:

Que la Defensoría del Pueblo es la institución del Estado colombiano responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos en el exterior, en el marco del Estado Social de Derecho Democrático, Participativo y Pluralista, mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, y divulgar los derechos humanos; proteger y defender los derechos humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del derecho internacional humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos, y; proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la Ley.

Que la Constitución Política de 1991 en sus artículos 281 a 284 otorgó a la Defensoría del Pueblo autonomía administrativa y presupuestal y la instituyó como uno de los organismos de control que conforman el Ministerio Público.

Que la finalidad del ente Defensorial es la protección de los derechos humanos y de las libertades de todas las personas frente a actos, amenazas o acciones ilegales, injustas, irrazonables, negligentes o arbitrarias de cualquier autoridad o de los particulares.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 282 establece que el Defensor del Pueblo, velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

" 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de hábeas corpus e interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir a la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.”

Que el artículo 5 del Decreto Ley 025 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, consagró dentro de las funciones a cargo del Defensor del Pueblo, la siguiente: “25. Crear, organizar y conformar mediante resolución interna y con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo y comités internos para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas de la Entidad, indicando las actividades que deban cumplir y los responsables de las mismas.”

Que el artículo 19 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos en los siguientes términos: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

Que el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad de Conciencia y de Religión en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o cambiar de religión o creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Que el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho ala libertad de Conciencia y de Religión expresando: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

Que el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991 preceptúa que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios” de los pueblos étnicos, los cuales guardan relación con su identidad cultural y su singularidad. En sentencia SU-510 de 1998, la Corte Constitucional expresó que “la identidad colectiva en parte es producto de la proyección externa de las creencias religiosas de la comunidad.”

Que la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación jurisprudencial SU 626 de 2015 se refirió a la naturaleza y características del derecho a la libertad religiosa y de cultos a partir de una interpretación conjunta de las normas constitucionales y legales sobre la materia. Al respecto señaló “(...) 5.4.2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares. 5.4.3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto - libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia - libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos. 5.4.4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros a profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. 5.4.5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades estatales -deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. 5.4.6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás.”

Que la Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6 que este derecho comprende las siguientes garantías: (i) profesar las creencias religiosas o no profesar ninguna, cambiar de confesión, manifestar sus creencias o la ausencia de las mismas o abstenerse de hacerlo; (ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en razón a ello; (iii) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias; (iv) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión; (v) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus creencias; (vi) recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que la persona se encuentre; (vii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa a quien desee recibirla y recibir esa enseñanza o rehusarla; (viii) elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia la educación religiosa y moral según sus propias convicciones; (ix) no ser impedido por motivos religiosos de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas; y (x) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar actividades religiosas.

Que la Defensoría del Pueblo considera pertinente la creación del Comité de Libertad de Cultos y Religiosa, con la finalidad de velar por la promoción, el ejercicio y divulgación de este derecho fundamental, fomentar su observancia y prevenir sus posibles violaciones.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CREACIÓN. Crear el Comité de Libertad Religiosa y de Cultos de la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETIVO. El Comité de Libertad Religiosa y de Cultos tendrá como objetivo definir la política y los lineamientos a seguir por las diferentes dependencias de la Entidad, con el fin de promover, ejercer divulgar, proteger y defender el derecho de libertad religiosa y de cultos y prevenir sus violaciones.

ARTÍCULO TERCERO. CONFORMACIÓN. El Comité de Libertad Religiosa y de Cultos estará conformado por:

- El (la) Defensor (a) Delegado (a) Para los Grupos Étnicos.

- El (la) Defensor (a) Delegado(a) para los Asuntos Constitucionales y Legales

- El (la) Defensor (a) Delegado (a) para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión.

- El (la) Defensor (a) Delegado (a) para la Protección de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

- El (la) Director (a) Nacional de Promoción y Divulgación.

- El (la) Director (a) Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES DEL COMITÉ. EL COMITÉ TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUNCIONES.

1. Promover el diálogo interreligioso para la defensa de la libertad religiosa, de cultos y conciencia.

2. Brindar apoyo y asesoría a las organizaciones religiosas y a los ciudadanos cuando consideren vulnerado su derecho a la libertad religiosa, de cultos y conciencia.

3. Recomendar las acciones que pueden ser garantizadas desde la política pública de libertad religiosa y velar por su cumplimiento.

4. Participar activamente en la formulación de planes, políticas de libertad religiosa, de cultos y conciencia.

5. Ejercer como interlocutor defensorial ante las autoridades públicas para articular acciones preventivas y correctivas contra amenazas potenciales o daños reales que sufran los ciudadanos en el disfrute de su derecho a la libertad religiosa, de cultos y conciencia.

6. Articular acciones con los medios de comunicación para diseñar y ejecutar campañas de sensibilización y promoción a la tolerancia, la no discriminación y el rechazo al discurso de odio por motivos de religión, culto o conciencia.

7. Las demás funciones relacionadas con la naturaleza de este Comité y que permitan el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO QUINTO. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos tendrá las siguientes funciones:

1. Ser enlace para la convocatoria de las reuniones ordinarias y/o extraordinarias.

2. Elaborar las actas de las reuniones ordinarias y/o extraordinarias.

3. Desarrollar todas las labores administrativas a que haya lugar.

4. Las demás que sean asignadas por el Director Nacional de Promoción y Divulgación, que estén relacionadas con la naturaleza del Comité.

ARTÍCULO SEXTO. SESIONES. El Comité de Libertad Religiosa y de Cultos se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, de la siguiente manera:

Sesiones Ordinarias. Sesionará ordinariamente dos veces al año, es decir una vez por semestre. Las sesiones serán convocadas por la Secretaría Técnica con al menos diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión. En la convocatoria se deberá indicar la agenda y se remitirá la información junto con la documentación que debe ser considerada.

Sesiones Extraordinarias: Sesionará de manera extraordinaria en cualquier momento, cuando por circunstancias especiales fuere necesario. En tal caso, la convocatoria podrá efectuarse por solicitud de cualquiera de los integrantes del Comité, por medio de comunicación dirigida a la Secretaría Técnica, que procederá con la citación.

PARÁGRAFO. El Comité podrá sesionar de manera presencial o por medios virtuales que permitan la interacción simultánea o sucesiva de sus integrantes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 21 de abril de 2023

CARLOS CAMARGO ASSIS

Defensor del Pueblo

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