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RESOLUCIÓN 594 DE 1998

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por medio de la cual el Defensor del Pueblo delega, redefine y redistribuye algunas de sus funciones, en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente y en las Defensorías Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo;
y se delega en los Personeros Municipales, la interposición de la acción de tutela en las Defensorías Regionales y Seccionales, así como la coordinación y asistencia a éstos, en la misma materia

EL DEFENSOR DEL PUEBLO

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, consagradas en el Artículo 282 de la Carta Política, y en la Ley 24 de 1992, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 2244 (Diciembre 26 de 1997) se adoptó el PLAN ESTRATEGICO de la Defensoría del Pueblo, período 1997-2000, en el cual se indica como una de sus principales tareas, la de implementar e Impulsar mecanismos legales de protección de los Derechos Humanos, esto es, hacer uso de los recursos y acciones judiciales (constitucionales y legales) tendientes a la reparación inmediata, ante afectaciones de los Derechos Humanos por parte del Estado, o de les particulares que ejerzan funciones públicas.

Que el PLAN ESTRATEGICO, señala entre sus metas, el fortalecimiento de la interposición de recursos y acciones judiciales, a cargo de las Unidades Estratégicas de la Institución, en su carácter de operativas y asesoras: Direcciones Nacionales y Defensorías Regionales, y las Oficinas Seccionales.

Que el PLAN ESTRATEGICO, establece que estará a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, el desarrollo de proyectos de capacitación, publicación de manuales y seguimiento, relacionados con el tema de su competencia.

Que el PLAN ESTRATEGICO, se materializa por la cooperación entre las diversas dependencias, en la búsqueda de la armonía intersectorial que permita la ejecución de los diversos proyectos, y la utilización óptima de los recursos disponibles; uno de sus propósitos es el de evitar la duplicidad de funciones y tareas, y obtener la complementariedad de esfuerzos entre las Direcciones, las Delegadas, las Regionales y las Seccionales.

Que en materia de recursos y acciones judiciales, los numerales 3, 5 y 8 del Artículo 282 de la Constitución Nacional, le atribuyen al Defensor del Pueblo, las funciones constitucionales de invocar el derecho de Habeas Corpus, interponer Acciones de Tutela y Populares, en asuntos relacionados con su competencia, y las demás determinadas en la Ley.

Que en materia de acciones públicas, el Artículo 7o del Decreto 2067 de 1991, le atribuyó al Defensor del Pueblo, a solicitud de cualquier persona, la facultad de demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional normas directamente relacionadas con tos derechos constitucionales.

Que en la misma materia, los Artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, le atribuyeron al Defensor del Pueblo, previa comunicación o convocatoria, la presentación por escrito de su concepto, sobre asuntos que son de conocimiento de la Corte Constitucional, o el derecho a participar en audiencias, previa invitación.

Que en la misma materia, el numeral 9 del Artículo 9o de la Ley 24 de 1992, le atribuyó al Defensor del Pueblo, las funciones de demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los Derechos Humanos, e interponer acciones públicas en Defensa de la Constitución Nacional, de la ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.

Que en concordancia con la anterior disposición y respecto de la jurisdicción contencioso administrativa, Sel Defensor del Pueblo podrá ejercitar tas Acciones de Nulidad, de Revocación Directa de los Actos Administrativos, y de suspensión provisional de los mismos, reguladas en el Decreto 01 de 1984 (Artículos B4, 69 y 152).

Que en materia de acciones de tutela, el Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, facultó al Defensor del Pueblo para solicitar la revisión de los fallos de tutela, excluidos de selección, por la Corte Constitucional, cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho, o evitar un perjuicio grave.

Que por disposición del Artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, en cada municipio el personero municipal en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensar del Pueblo, interponer la acción de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente, y que en los términos del Artículo 24, numeral 3 de la Ley 24 de 1992, le corresponde a la Defensoría del Pueblo, coordinarla delegación y asistencia a los personeros municipales en materia de acción de tutela.

Que en materia penal, el Decreto 2700 de 1991, le atribuyó al Defensor del Pueblo, la facultad de actuar como querellante legitimo - Art. 30 C.P.P.-; parte civil - Art. 43 C.P.P. -; administrador de un fondo - Art. 56 C.P.P. y como interviniente - Art. 263 C.P.P.-.

Que en materia ambiental, la Ley 99 de 1993, aparte de atribuirle al Defensor del Pueblo, la facultad de solicitar la celebración de audiencias públicas ambientales - Art. 72 - creó una acción pública de nulidad ambiental especial - Art. 73 así como la posibilidad de que la autoridad ambiental revoque o suspenda licencias ambientales, permisos, autorizaciones y concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente -Art. 62-.

Que en materia de acciones de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, le atribuyó al Defensor del Pueblo y sus delegados, la facultad para interponer su ejercicio - Art. 4o-, así como para impugnar el fallo, haya sido o no parte, dentro del respectivo trámite - Art. 26-.

Que en materia de indemnización de perjuicios, causados por violación de los Derechos Humanos, la Ley 288 de 1996, le atribuyó at Defensor del Pueblo, la facultad de intervenir dentro del trámite de conciliación previsto en dicho instrumento, para determinar el monto de los perjuicios - Inciso 3 Artículo 4o-.

Que ante las diversas funciones que la Constitución y la Ley asignan al Defensor del Pueblo, en materjp de recursos y acciones judiciales, se hace necesario extender y racionalizar su cabal ejercicio en los ámbitos territoriales en los que la Defensoría actúa en el territorio nacional, desconcentrar los esfuerzos institucionales, prestar un servicio de defensa de los derechos humanos, y ajustar la acción defensorial, jen materia judicial, al PLAN ESTRATEGICO, período 1997-2000, por lo cual, el Defensor del Pueblo, podrá delegar, redefinir y distribuir sus funciones en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en la Defensoría Delegada los Derechos Colectivos y del Ambiente, y en los Defensores Regionales y Seccionales.

Que la facultad de delegación de funciones del Defensor del Pueblo se ejerce con arreglo al Artículo 10 de la Ley 24 de 1992, salvo la de presentar informes anuales al Congreso y puede recaer en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en os Personeros Municipales, y en los demás funcionarios de su dependencia.

Que de acuerdo con el principio constitucional de la delegación de funciones (Art. 211 C.P.), este acto exime de responsabilidad al Delegante, y siempre podrá reformar o revocar las facultades al delegatario, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - DELEGACION DE FUNCIONES EN LA DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES.- Sin perjuicio de las funciones y potestades de acción, coordinación y control que le atribuye el Artículo 24 de la Ley 24 de 1992, deléganse en el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, las siguientes funciones:

1. - Asumir y ejercer como sujeto procesal, las funciones y potestades que la Constitución y la Ley le asignan al Defensor del Pueblo, en materia de recursos y acciones judiciales, respecto de acciones y omisiones de las autoridades públicas administrativas nacionales; de autoridades judiciales que tengan competencia nacional; de entidades o personas privadas que cumplan funciones públicas a nivel nacional; de normas con fuerza material de ley, de carácter nacional; de actos administrativos del orden nacional expedidos por cualquiera de las ramas del poder público; y, de decisiones judiciales expedidas por las máximas autoridades de las distintas jurisdicciones, y por la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Regionales.

2. - Impugnar y defender las normas acusadas de inconstitucionalidad dentro del trámite de las acciones públicas respectivas, y demandar, impugnar y defender ante la Corte Constitucional, normas relacionadas con derechos constitucionales, en los términos del Artículo 7o del Decreto 2067 de 1991.

3. - Demandar, impugnar y defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los Derechos Humanos, en los términos dpi numeral 9 del Artículo 9o de la Ley 24 de 1992.

4. - De manera privativa, solicitar la revisión de los fallos de tutela, excluidos de selección por la Corte Constitucional, cuando considere que ésta puede aclarar el alcance de un derecho, o evitar un perjuicio grave, en los términos del Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

5. - Elaborar y presentar por escrito, previa comunicación o convocatoria, su concepto sobre asuntos que son de conocimiento de la Corte Constitucional, y participar en audiencias públicas, previa invitación, en los términos de los Artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

6. - Proyectar para el Defensor del Pueblo, cuando haga uso de su competencia prevalente, proyectos de demandas, impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional, de normas relacionadas con los Derechos Humanos y derechos constitucionales, y proyectos de acciones públicas en defensa de la Constitución nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad, en los términos del numeral 9 del Artículo 9o de la Ley 24 de 1992, y del Artículo 7o del Decreto 2067 de 1991, así como cualquier otro proyecto en acciones de origen constitucional y legal que sean de su competencia.

7. - Interponer a prevención el derecho de Habeas Corpus.

8. - Coordinar a prevención la delegación y asistencia a los personeros municipales en materia de acción de tutela, en los términos del Artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 y del Artículo 24, numeral 3 de la Ley 24 de 1992.

9. - Asesorar a la Subdirección Administrativa y al Pagador de la Defensoría del Pueblo, en las etapas instrumentales de administración, distribución y cancelación de los Fondos constituidos, con el importe de las indemnizaciones colectivas ordenadas en sentencias condenatorias de carácter penal, conforme a lo establecido en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

10. - Coordinar la intervención de los Defensores Regionales y Seccionales, dentro del trámite de conciliación previsto en la Ley 288 de 1996, para determinar el monto de los perjuicios causados por violación de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DELEGACION DE FUNCIONES EN LA DELEGADA PARA LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE.- Deléganse en la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, previa coordinación de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, las siguientes atribuciones del Defensor del Pueblo:

1. - Solicitar, participar e intervenir en la celebración de audiencias públicas ambientales, sobre decisiones ambientales en trámite, obras o actividades que no han empezado a ejecutarse, o sobre obras o actividades en ejecución, que hayan requerido licencia ambiental o permiso, en los términos del Artículo 72 de la Ley 99 de 1993.

2. - Interponer la acción pública de nulidad ambiental especial contra los actos administrativos, mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental, de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, en los términos del Artículo 73 de la Ley 99 de 1993.

3. - Solicitar ante la autoridad ambiental competente la revocatoria o suspensión de licencias ambientales, permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición, con arreglo al Artículo 62 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO TERCERO.- DELEGACION DE FUNCIONES EN LAS DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES.- Sin perjuicio de las funciones que le atribuye la Ley y el Manual de Funciones de la entidad, deléganse en los Defensores del Pueblo Regionales, previa coordinación de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, las siguientes funciones, dentro del ámbito territorial de su jurisdicción:

1. Asumir y ejercer como sujeto procesal, todas las funciones y potestades que la Constitución y la Ley le asignan al Defensor del Pueblo, en materia de recursos y acciones judiciales, respecto de actuaciones y omisiones de las autoridades públicas administrativas departamentales o municipales; de autoridades judiciales con jurisdicción en el área de competencia de cada Defensoría Regional; de entidades o personas privadas que cumplan funciones públicas a nivel departamental o municipal; de aótos administrativos del orden departamental y municipal, expedidos por autoridades departamentales o municipales; de decisiones judiciales expedidas por estas autoridades, dentro de la misma jurisdicción, y por las Fiscalías Seccionales y Locales.

2. - Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad, dentro del ámbito de su jurisdicción, en los términos del numeral 9 del Artículo 9o de la Ley 24 de 1992,

3. - Actuar como querellante legítimo, parte civil o interviniente, ante las diferentes autoridades judiciales, con jurisdicción en el departamento o municipios respectivos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 30, 43 y 263 del Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de 1991, respectivamente.

4. - Interponer a prevención el derecho de Habeas Corpus, dentro del ámbito territorial de su competencia.

5. - Coordinar la delegación y asistencia a los personeros municipales, en materia de acción de tutela, dentro del ámbito territorial de su competencia, en los términos de los artículos 49 del Decreto 2691 de 1991 y 24 de la Ley 24 de 1992.

6. - Intervenir dentro del trámite de conciliación, previsto en la Ley 288 de 1996, para determinar el monto de los perjuicios causados por violación de los Derechos Humanos.

PARÁGRAFO.- De conformidad con los criterios indicados, las DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES DE SANTA FE DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, ejercerán la delegación, dentro del ámbito territorial de sus respectivas jurisdicciones. En todo caso, si se trata de acciones contra los actos de autoridad administrativa departamental, contra actos de autoridad judicial con jurisdicción dentro del ámbito de competencia, o contra entidades privadas que cumplan funciones dentro de ese nivel, y que tengan su sede o domicilio principal en el Distrito Capital, será competente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CUNDINAMARCA.

ARTÍCULO CUARTO. - DELEGACION DE FUNCIONES EN LAS DEFENSORIAS DEL PUEBLO SECCIONALES.- Delegánse en los Defensores del Pueblo Seccionales, las siguientes funciones, en el ámbito territorial de su jurisdicción, previa coordinación de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, las siguientes funciones:

1. - Según el caso, asumir como sujeto procesal, todas las funciones y potestades que la Constitución y la Ley le asignan al Defensor del Pueblo, en materia de recursos y acciones judiciales, respecto de actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas municipales o departamentales; de autoridades judiciales con jurisdicción en el área de competencia de cada Defensoría Seccional; de entidades o personas privadas que cumplan funciones públicas a nivel municipal o departamental; de actos administrativos del orden municipal o departamental, expedidos por autoridad municipal o departamental; de decisiones judiciales expedidas por estas autoridades, dentro de la misma jurisdicción, y por las Fiscalías Locales.

2. - Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad, dentro del ámbito de su jurisdicción, en los términos del numeral 9 del Artículo 9o de la Ley 24 de 1992.

3. - Actuar como querellante legítimo, parte civil o interviniente, ante las diferentes autoridades judiciales con jurisdicción en los municipios respectivos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 30, 43 y 263 del Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de 1991, respectivamente.

4. - Interponer a prevención el derecho de Habeas Corpus, dentro del ámbito territorial de su competencia.

5. - Coordinar la delegación o asistencia a los personeros municipales en materia de acción de tutela dentro del ámbito territorial de su competencia, en los términos de los artículos 49 del Decreto 2591 de 1991 y 24 de la Ley 24 de 1992.

6. - Intervenir dentro del trámite de conciliación, previsto en la Ley 288 de 1996, para determinar el monto de los perjuicios causados por violación de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO QUINTO - COMPETENCIA PREVALENTE Y CONTROL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. - Sin perjuicio de la delegación que esta Resolución señala, el Defensor del Pueblo, cuando lo considere necesario y pertinente, podrá en todo momento y lugar, asumir directamente como sujeto procesal, las funciones y potestades que la Constitución y la Ley le asignan en materia de recursos y acciones judiciales, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO SEXTO.- COORDINACION DE LA DELEGACION DE FUNCIONES Y RESOLUCION DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS.- La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la delegación de funciones contenidas en la presente resolución, y dará los instructivos necesarios para que ella se desarrolle de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad.

Los conflictos de competencia que pudieren suscitarse entre las Defensorías Regionales y Seccionales, en desarrollo de la delegación, se promoverán de oficio. En este evento, la dependencia que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se considera incompetente, se ordenará remitir la actuación a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, quien dirimirá el conflicto, o lo asumirá.

ARTÍCULO SEPTIMO.- IMPLEMENTACION Y EJECUCION DE LA DELEGACION.- Todos los recursos y acciones judiciales que se promuevan, desarrollen y ejecuten en nombre de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en la presente Resolución, deberán sujetarse a los requisitos de orden sustancial y procedimental que para cada uno de ellos señalan los distintos instrumentos normativos que los consagran.

ARTÍCULO OCTAVO. - DEROGATORIA Y VIGENCIA.- Esta Resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 26 JUN. 1998

JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO

Ciudadano Defensor del Pueblo

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