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RESOLUCIÓN DEFENSORIAL 14 DE 2001

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

VISTO

Uno de los principales problemas que históricamente ha afectado de manera negativa la administración de justicia en nuestro país ha sido el sistema penitenciario y carcelario. Éste presenta graves deficiencias causadas por múltiples factores, entre ellos, la ausencia de una política penitenciaria integral.

Entre las deficiencias que presenta el sistema penitenciario y carcelario se encuentra la falta de programas que garanticen la preparación adecuada para la futura reinserción del infractor a la sociedad. Pero, sin duda, el mayor “factor de crisis” del sistema es el hacinamiento.

El hacinamiento es consecuencia de factores como la vetusta y desueta infraestructura de la gran mayoría de los establecimientos de reclusión, la reducción del número de cárceles de circuito, el incremento de las conductas delictuosas, el aumento en las penas, la morosidad en la administración de justicia y el abuso de la detención preventiva como principal medida de aseguramiento. También incide en el hacinamiento la ausencia de una política criminal que se interese más por prevenir que por reprimir la delincuencia, la despreocupación por crear alternativas a la pena de prisión y la perniciosa costumbre de pretender resolver problemas sociales básicos con la privación de la libertad.

El hacinamiento es, por sí solo, causa de violaciones de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En efecto, se trata de una condición que dificulta la aplicación del tratamiento progresivo para la reinserción social del condenado, imposibilita la estricta separación de los reclusos por categorías, reduce las oportunidades de ocupación y capacitación, pone en grave riesgo la salud física y mental de los internos, y en general, afecta la administración y gobernabilidad de los centros carcelarios.

CONSIDERANDO

En Colombia ha hecho crisis la política penitenciaria y carcelaria y, como obvia consecuencia, el funcionamiento de los centros de reclusión. Por ello, se deben realizar todos los esfuerzos legislativos, administrativos y judiciales necesarios para que los postulados de la Carta Política y de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el ámbito nacional, sean una realidad material de suerte que los principios de legalidad, favorabilidad, igualdad, presunción de inocencia, proscripción de sanciones aflictivas, entre otros, se conjuguen de manera armónica con la seguridad y disciplina necesarias para el cabal funcionamiento de los establecimientos de reclusión y del sistema penitenciario en general.

Es por ello que la Defensoria del Pueblo, mediante la presente Resolución, describe brevemente la problemática y propone acciones a corto plazo.

Primero: Situación jurídica de la población reclusa

Los sindicados

Durante los últimos diez años (ver cuadro No.1) la población carcelaria ha aumentado aproximadamente en 22.192 personas. Este dato no incluye a los internos recluidos en los sitios de retención transitoria (estaciones de policía, DIJIN, SIJIN, DAS, CTI). Tal cifra adquiere su verdadera dimensión e impacto cuando en ella se desglosa el número de reclusos a quienes la justicia no ha resuelto definitivamente su responsabilidad penal.

Cuadro No. 1

Situación jurídica de los reclusos

AñosCapacidadPoblaciónSindicados%Condenados 1a instancia%Condenados 2a instancia%
199128.30329.35614.112484.4741510.77037
199228.25226.96114.224534.464178.25631
199327.56028.55016.330574.308157.91228
199426.52529.30815.829485.492197.98727
199527.54031.96015.401478.012258.45726
199628.33238.06217.817469.3192410.92629
199729.21741.40519.2194611.3392710.84726
199833.11943.25920.0144212.4332910.81225
199933.60047.16620.0084213.5782913.58029
200037.98651.54820.3083917.2103314.00027

Como puede observarse, en ese mismo lapso, los cupos se han incrementado en 9.683, lo que representa un déficit de 12.509 cupos. Al no haber una proporción adecuada entre el incremento de la población carcelaria y los cupos disponibles, en nivel de hacinamiento creció del 4.7.% en 1991 al 26 % en 2000.

En relación con la situación jurídica de la población carcelaria, mientras en 1991 los sindicados alcanzaban la cifra de 14.112, los condenados en primera instancia eran 4.474 y los condenados con sentencia debidamente ejecutoriada eran 10.770. El año pasado los internos sindicados ascendían a 20.308, los condenados en primera instancia a 17.210 y a 14.000 los condenados en segunda instancia. En estos diez años los sindicados aumentaron en 6.196.(30.5%), los condenados en primera instancia en 12.736 (74.%) y los condenados en segunda instancia en 3.230 (30%).

Según la más reciente información del INPEC, en mayo de 2001 se encontraban recluidas en los centros carcelarios de orden nacional 54.034 personas, de las cuales 22.225 lo estaban en la calidad de sindicadas o sea el 41% del total de la población reclusa.

Los condenados

La mayor demanda que reciben los funcionarios de la Defensoría del Pueblo por parte de los internos durante las visitas efectuadas a los diversos centros carcelarios del país, especialmente a las penitenciarías, es la solicitud de gestión o agilización de los subrogados penales y los llamados beneficios administrativos.

En la legislación penal colombiana, los subrogados penales están concebidos como medidas a través de las cuales la autoridad judicial competente sustituye, cambia o remplaza la pena de prisión, por una libertad supeditada a ciertas exigencias o requisitos expresamente establecidos en la ley. Por su parte, dentro de la normatividad penitenciaria los beneficios administrativos aparecen como ciertas prerrogativas que se conceden al interno como parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases y de acuerdo con ciertos presupuestos legales. Tales beneficios son: permiso de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta. Estos están sometidos a tal cantidad de reglamentaciones que han terminado por ser inútiles para el condenado.

Lo anterior motivó a la Defensoría del Pueblo a presentar acción pública de nulidad contra el Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993” y contra la Circular No. 0082 de 22 de mayo de 2000, proferida por el Director del INPEC, “Por medio de la cual se instruye a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos Carcelarios sobre los permisos hasta de 72 horas a que hace alusión el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993”.

Segundo: El principio de celeridad procesal

Entre las causas del hacinamiento, se mencionó la morosidad judicial que afecta la administración de justicia penal, por ello se considera necesario resaltar las normas internacionales sobre el tema, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

a) Normas internacionales

El Pacto Internacional de Derechos Humanos, adoptado por la Ley 74 de 1968, establece en el artículo 9.3: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizados por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias, y, en su caso, para la ejecución del fallo".

Por su parte, la Convención de San José de Costa Rica, adoptada por la Ley 16 de 1972, dispone en su artículo 7.5:"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Los derechos humanos asumen cada día una mayor importancia. Reflejo de ello es la tendencia a constitucionalizar sus principios para dar vida a un nuevo derecho penal. Como quiera que ellos se han incorporado en nuestra Constitución, el proceso penal debera ser más garantista y respetuoso de la dignidad de la persona y asegurar la vigencia, entre otros derechos, del debido proceso, la celeridad procesal, la presunción de inocencia, la publicidad y buscar que la detención preventiva se considere como una medida de excepción.

b) Jurisprudencia de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional afirmó en la Sentencia T-668 de 1996:

“Es pertinente destacar la obligación por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de carácter constitucional.

Debido Proceso-Dilación injustificada de términos judiciales

Es pertinente destacar la obligación por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de carácter constitucional. Por consiguiente, al configurarse tal situación, la acción de tutela resulta procedente.

Mora Judicial-Dilación injustificada

El derecho fundamental del debido proceso se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el término señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisión judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación injustificada.

El derecho fundamental del debido proceso consagrado en la Carta Política (Art. 29 C.P.) se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el término señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisión judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilación injustificada.

Conviene transcribir lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-450 de 1993, en relación con el incumplimiento de los términos procesales en materia penal y de la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia:

La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.

Tercero: COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Es competencia del Defensor del Pueblo velar por el ejercicio y vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política y la Ley 24 de 1992.

Le corresponde al Defensor del Pueblo hacer las recomendaciones y observaciones pertinentes a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos, de acuerdo con el artículo 9, ordinal 3 de la Ley 24 de 1992.

En ejercicio de esta competencia la Defensoría del Pueblo ha diseñado un proyecto piloto para reforzar los programas de asistencia jurídica que presta la Defensoría del Pueblo. Este proyecto será aplicado inicialmente a la población reclusa de la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.

Posteriormente será puesto en practica -a través de los Defensorías del Pueblo Regionales- en todos los centros carcelarios del país. El texto de este proyecto piloto se anexará a la presente Resolución Defensorial como parte de ella.

Con la ejecución de dicho proyecto se busca una solución al hacinamiento, el más grave de los problemas que padece el sistema penitenciario y carcelario. Con tal fin se han diseñado unos planes, programas y estrategias de trabajo para fortalecer la labor que realizan los defensores públicos en los diversos centros carcelarios del país y así mejorar la vigilancia y protección de los derechos fundamentales de defensa y libertad de los reclusos.

Ante todo se buscará la aplicación de las normas penales sustantivas y procesales que entraron a regir el 24 de julio del presente año. La Defensoría revisará los casos de:

- Los internos que se encuentren en las circunstancias de libertad provisional descrita en los ordinales 4o y 5o del artículo 415 del C. P. P. (ordinales 4o y 5o del artículo 365 del nuevo Código de Procedimiento Penal)

- Los casos de los internos que tendrían derecho a la libertad condicional (artículo 72 C. P. anterior, Ley 415 de 1.997, artículo 64 del nuevo Código Penal en concordancia con el principio de favorabilidad del art. 29 de la Constitución Política y el art. 6o del nuevo C. P.). Se constatarán los casos en los que se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación con una antelación de por lo menos seis meses.

Consecuentemente se solicitará a las autoridades judiciales respectivas la libertad provisional de los internos cuyos procesos tengan términos vencidos y la libertad condicional de los internos con derecho a este subrogado penal. A la Corte Suprema de Justicia se le pedirá una respuesta oportuna a los recursos de casación interpuestos y, por último, se insistirá ante las autoridades carcelarias sobre la concesión de los beneficios administrativos.

RESUELVE

PRIMERO. ENCARGAR a la Dirección Nacional de Defensoría Pública y a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, la ejecución total del proyecto piloto para reforzar los programas de asistencia jurídica que presta la Defensoría del Pueblo a la población reclusa. Esas dependencias coordinarán y harán seguimiento al mencionado proyecto piloto a través de los defensores públicos designados para la realización del mismo.

SEGUNDO. ENCOMENDAR a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la evaluación de los resultados y de la efectividad del proyecto piloto. De ello se presentará un informe al Defensor del Pueblo.

TERCERO. PEDIR a las Defensorías Regionales y Seccionales, exceptuando la Regional de Bogotá, que a la mayor brevedad posible desarrollen el proyecto en los centros carcelarios de su jurisdicción. Los resultados serán oportunamente informados a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.

CUARTO. SOLICITAR a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al INPEC, al Director de la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, y demás autoridades, la debida colaboración para el desarrollo del proyecto piloto, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 de la Constitución Política y 14, 15, 16 y 17 de la Ley 24 de 1992. A estas mismas autoridades se enviará copia de la presente Resolución Defensorial y de sus anexos.

QUINTO. EXHORTAR a los Defensores Públicos, designados para la ejecución del proyecto piloto, a que permanezcan atentos a impugnar las providencias judiciales negativas que se produzcan en desarrollo de la actividad descrita en el proyecto, siempre que ello sea procedente.

SEXTO. INCLUIR la presente Resolución Defensorial y los resultados de su seguimiento, en el correspondiente Informe Anual que habrá de presentar el Defensor del Pueblo al Congreso de la República.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Defensor del Pueblo

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