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RESOLUCIÓN 2200 DE 2018

(agosto 6)

Diario Oficial No. 50.679 de 8 de agosto de 2018

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Por medio de la cual se adoptan los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y se deroga la Resolución número 01126 de 2015.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en desarrollo del artículo 2.2.6.5.5.2 del Decreto número 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 1126 del 7 de diciembre de 2015, expedida por el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se adoptaron los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad y el Índice Global de Restablecimiento Social y Económico de las víctimas de desplazamiento forzado, señalados en el anexo técnico que forma parte integral de la referida resolución.

Que la medición de superación de situación de vulnerabilidad realizada a partir del año 2015 ha mostrado una tendencia positiva respecto del número de personas que superan la situación de vulnerabilidad de acuerdo con los criterios incluidos en la Resolución número 1126 de 2015. Sin embargo, aún persisten barreras en el acceso a información objetiva, suficiente y universal para criterios sobre los cuales no existe una entidad rectora o su medición es basada en un indicador de percepción, particularmente aquellos relacionados con la alimentación, la reunificación familiar y la atención psicosocial. Adicionalmente, los resultados de la medición de superación de la situación de vulnerabilidad, calculados a partir de los referidos criterios, deberían permitir realizar comparaciones objetivas y reales entre la población desplazada y la población receptora midiendo la vulnerabilidad asociada al desplazamiento de manera comparativo con la población no desplazada.

Que los resultados de la medición de superación de vulnerabilidad, calculados a partir de los referidos criterios, no permiten realizar comparaciones objetivas y reales entre la población desplazada y la población receptora, ni medir la vulnerabilidad asociada al desplazamiento de manera relativa a la población no desplazada.

Que la Corte Constitucional en el Auto 373 de 2016, hizo un balance de la política pública de desplazamiento forzado, en el que señaló que para los derechos de generación de ingresos, vivienda y educación, es pertinente que el indicador tenga como referencia la población “que se encuentra en condiciones socioeconómicas y situaciones de necesidad comparables”.

Que por lo anterior, la Corte Constitucional solicitó una revisión a la batería de indicadores y un análisis de la situación de la población desplazada con respecto a una población comparable, ordenando al Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, ajustar los indicadores de goce efectivo de derechos asociados a la sostenibilidad económica para efectos de evaluar si la población desplazada accede a los bienes y servicios en el mismo plano que la población residente con necesidades comparables.

Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011, para la implementación de un modelo de medición eficiente y objetivo que logre dar cuenta de las reales condiciones de las víctimas de desplazamiento forzado, es indispensable la participación activa de las víctimas a través de los diferentes instrumentos de levantamiento de la información, lo que permite conocer las condiciones en las que se encuentran y poder realizar una adecuada focalización conforme lo dispone la política pública.

Que el Sistema de Identificación de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisbén), en su versión cuatro, como máxima herramienta de caracterización del Estado, permite acceder de una manera actualizada a la información pertinente y objetiva sobre la situación socioeconómica de la población y, simultáneamente, comparar la vulnerabilidad de la población desplazada en relación con la población nacional.

Que el Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en el marco de las respuestas al Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, adelantó, mediante la técnica “Propensity Score Matching”, la ejecución de ejercicios de emparejamiento entre el Sisbén, la Gran Encuesta Integrada de Hogares y la Encuesta Nacional de Calidad de Vida.

Que dada la magnitud del Registro Único de Víctimas (RUV) y las diferencias en periodos de recolección y propósito respecto de los demás instrumentos de recolección de información antes citados, no fue posible realizar una comparación objetiva, siendo necesario modificar los criterios técnicos de valoración de la superación de la situación de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento forzado y el índice Global de Restablecimiento Social y Económico.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar los criterios para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado, señalados en el anexo, el cual hace parte integral de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. En virtud del principio de participación conjunta de las víctimas, el proceso de evaluación de la superación de situación de vulnerabilidad se llevará a cabo preferiblemente con la información que aporten las víctimas, a partir de las distintas fuentes de información, y el Sisbén como herramienta de caracterización del Gobierno para tal fin.

PARÁGRAFO. En caso de que no se cuente con información actualizada, dentro de los dos años anteriores, no se podría realizar el proceso de evaluación de la superación de situación de vulnerabilidad. En el caso de Sisbén, el plazo de dos años empezará a regir una vez el Sisbén haya finalizado el proceso de barrido que se establece en el documento CONPES 3877 de 2016.

ARTÍCULO 3o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitirá a las entidades territoriales los reportes de información, una vez se cuente con las mediciones de superación de situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 01126 del 7 de diciembre de 2015.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2018.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Fernando Mejía Alzate.

La Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas,

Yolanda Pinto Afanador.

ANEXO TÉCNICO.

CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Este anexo contiene los criterios técnicos con los que se hará la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, los cuales serán utilizados por el Gobierno nacional, a través de la Unidad para las Víctimas, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.6.5.5.5 del Decreto número 1084 de 2015.

Igualmente, se establece el índice global de restablecimiento social y económico que constituye la herramienta que se utilizará para medir el nivel de avance de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el proceso de superación de su vulnerabilidad, y será también utilizada para la focalización y priorización de la oferta destinada a garantizar el goce efectivo de los derechos a salud, educación, identificación, vivienda, generación de ingresos, alimentación y reunificación familiar.

Para determinar la superación de la situación de vulnerabilidad de las personas víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), se tendrán en cuenta los siguientes derechos: identificación, salud, atención psicosocial, educación, alimentación, vivienda, reunificación familiar y generación de ingresos. Para aplicar estos criterios se evaluarán periódicamente los derechos que con anterioridad no hayan sido evaluados o en los cuales se haya determinado que la persona no cumplía con el criterio determinado. Solo en caso de que a la víctima se le haya incluido en el RUV un desplazamiento ocurrido después de la última medición se evaluarán nuevamente todos los derechos.

I. IDENTIFICACIÓN

La víctima de desplazamiento forzado cuenta con la expedición de los documentos de identificación de acuerdo con su edad. En este sentido, la víctima de desplazamiento forzado goza de este derecho si cumple alguna de las siguientes condiciones:

- Tiene entre 0 y 6 años y cuenta con el registro civil de nacimiento.

- Tiene entre 7 y 17 años y cuenta con la tarjeta de identidad.

- Tiene 18 años o más y cuenta con la cédula de ciudadanía.

- Goza del derecho a la educación o a la salud según los criterios definidos en los literales II y IV.

II. SALUD

La víctima de desplazamiento forzado se encuentra afiliada a alguno de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

III. ATENCIÓN PSICOSOCIAL

La víctima de desplazamiento forzado ha solicitado y recibido atención o rehabilitación psicosocial de alguna de las siguientes maneras:

Ha solicitado atención o rehabilitación psicosocial y la ha recibido,

Habiendo sido citada o informada de la programación de sesiones individuales o grupales de atención o rehabilitación psicosocial, no asistió, o

No ha requerido este tipo de atención.

IV. EDUCACIÓN

La víctima de desplazamiento forzado cumple con las siguientes condiciones:

Si la víctima de desplazamiento forzado tiene entre 6 y 17 años debe cumplir alguna de las siguientes condiciones:

- Asiste a algún nivel de educación preescolar, básica o media y asistió y terminó el año escolar anterior a la medición.

- Ha terminado la educación media.

Si la víctima de desplazamiento forzado tiene 5 años, está siendo atendida a través de Centros de Desarrollo Infantil o asiste a algún servicio de educación prescolar.

V. ALIMENTACIÓN

La víctima de desplazamiento forzado pertenece o cumple con alguna de las siguientes condiciones:

La víctima de desplazamiento forzado hace parte de un hogar cuya alimentación cumple con las siguientes dos características:

- Frecuencia adecuada de consumo de alimentos: El hogar cuenta con un consumo aceptable, medido a través del Food Consumption Score (FCS) del Programa Mundial de Alimentos1.

- Diversidad alimentaria: El hogar consumió al menos 5 de los siguientes grupos de alimentos durante la semana anterior a la recolección de la información: Tubérculos y cereales, legumbres, vegetales, frutas, carnes y pescados, lácteos, aceites y grasas.

Goza del derecho a la generación de ingresos según los criterios definidos en el literal VIII

VI. VIVIENDA

La víctima de desplazamiento forzado hace parte de un hogar cuya vivienda cumple con alguna de las siguientes características:

No tiene privación en vivienda según los criterios establecidos en la metodología para el cálculo del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) utilizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y algún miembro del hogar es propietario con documento registrado; es arrendatario con contrato verbal o escrito de la vivienda; o para la zona rural cuenta con la sana posesión.

El hogar fue beneficiario de un subsidio de vivienda aplicado, vivienda en especie o mejoramiento de vivienda después del último evento de desplazamiento forzado.

VII. REUNIFICACIÓN FAMILIAR

La víctima de desplazamiento forzado hace parte de un hogar que cumple alguna de las siguientes condiciones:

El hogar solicitó apoyo del Estado para reunificarse en un periodo menor a dos años desde el último evento de desplazamiento forzado, y logró dicha reunificación.

El hogar no ha solicitado apoyo del Estado para reunificarse en un periodo menor a dos años desde el último evento de desplazamiento forzado.

VIII. GENERACIÓN DE INGRESOS

La víctima de desplazamiento forzado pertenece a un hogar que cumple alguna de las siguientes condiciones:

El hogar tiene ingresos por valor igual o superior a la línea de pobreza establecida por el DANE, vigente para el año de verificación y el lugar de residencia.

El hogar tiene ingresos por valor igual o superior a la línea de pobreza extrema establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente para el año de verificación y el lugar de residencia, y cuenta con al menos una de las siguientes condiciones:

- Algún miembro del hogar tiene un trabajo formal vigente para el año de verificación.

- Algún miembro del hogar es propietario de un lote o inmueble distinto al que habita en un entorno rural con vocación productiva.

- Algún miembro del hogar cuenta con formación técnica, tecnológica o universitaria finalizada.

- Algún miembro del hogar finalizó algún programa de emprendimiento o fortalecimiento empresarial con posterioridad a la ocurrencia del último hecho victimizante.

- El hogar hace parte del 25% de la población con mayores ingresos en su barrio o vereda en el Sisbén.

El hogar tiene ingresos iguales o superiores a 1.5 veces la línea de pobreza extrema establecidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y al menos uno de los miembros ha accedido a programas de formación para la generación de ingresos o de empleabilidad con posterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante.

CRITERIOS PARA LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

La situación de vulnerabilidad de las personas víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) se entenderá superada si se verifica alguna de las siguientes condiciones:

1. La superación de un umbral del Índice Global de Restablecimiento Social y Económico según los criterios de medición descritos en el literal A.

2. Si la persona víctima manifiesta voluntariamente que ha superado esta situación.

1. ÍNDICE GLOBAL DE RESTABLECIMIENTO SOCIAL Y ECONÓMICO

El índice global de restablecimiento social y económico es un instrumento que permite establecer cuándo una persona ha superado su situación de vulnerabilidad o qué tan cerca se encuentra de la superación. Por lo anterior, constituye un mecanismo de focalización y priorización de la oferta destinada a garantizar la superación de la situación de vulnerabilidad, así como un mecanismo para verificar los avances de la política en esta materia.

Su medición consiste en establecer el nivel de cumplimiento de cada derecho (de cero a uno), de acuerdo con los criterios mencionados anteriormente, realizar un conteo de los derechos cumplidos y una suma ponderada de estos resultados siguiendo la siguiente fórmula:

Donde I es el índice de cumplimiento del derecho a la identificación, S a la salud, E a la educación, A la alimentación, V a la vivienda, G a la generación de ingresos, P a la atención psicosocial y R a la reunificación familiar. d es una variable dicótoma que toma el valor de 1 si la víctima de desplazamiento forzado cumple todos los criterios exceptuando el de atención psicosocial, y 0 en otro caso.

Con respecto al índice V del derecho a la vivienda, este será un promedio simple del cumplimiento de los cinco criterios asociados al IPM y de la seguridad jurídica de la tenencia. El índice G del derecho a la generación de ingresos tomará el valor de 1 si la víctima de desplazamiento forzado cumple con el derecho, 0 si está en un hogar con ingresos menores o iguales a la línea de pobreza extrema, y tomará valores de entre 0 y 1 si está en un hogar con ingresos que están entre la línea de pobreza extrema y la línea de pobreza moderada.

Se considerará que la víctima de desplazamiento forzado supera la situación de vulnerabilidad asociada al desplazamiento si el índice global de restablecimiento social y económico es igual a 1.

CRITERIO DE NIVEL DE INGRESOS

Para efectos de la medición del índice global de restablecimiento social y económico descrito en el literal A, se considerará que la víctima de desplazamiento forzado cumple los criterios asociados a los derechos de generación de ingresos, vivienda y alimentación, si se da alguna de las siguientes características:

La persona pertenece a un hogar cuyos ingresos mensuales sean superiores a 1.5 veces el valor de la línea de pobreza estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente para el año de recolección de la información y el lugar de residencia del hogar.

La persona pertenece a un hogar cuyos ingresos mensuales sean superiores a la línea de pobreza estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente para el año de recolección de la información y el lugar de residencia del hogar, y a su vez hace parte del 25% de la población con mayores ingresos en su barrio o vereda en el Sisbén. CRITERIO DE POBLACIÓN COMPARABLE A PARTIR DE SISBÉN

Para efectos de la medición del índice global de restablecimiento social y económico descrito en el literal A, se considerará que la víctima de desplazamiento forzado cumple los criterios asociados a los derechos de generación de ingresos, vivienda y alimentación, si cumple con unos criterios de comparabilidad definidos a partir del puntaje Sisbén IV que identifiquen su nivel de estabilización social y económica. Estos criterios deberán definirse técnicamente una vez haya finalizado el proceso de barrido que se establece en el documento CONPES 3877 de 2016.

2. MANIFESTACIÓN ESPONTÁNEA, LIBRE, VOLUNTARIA Y CONSCIENTE DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERA-BILIDAD

La manifestación espontánea, libre, voluntaria y consciente de superación de la situación de vulnerabilidad fue reconocida como derecho a las víctimas del desplazamiento forzado que así lo consideren, mediante el artículo 2.2.6.5.5.9 del Decreto número 1084 de 2015. Esta manifestación es atendida bajo la presunción constitucional de buena fe y como exaltación de los deberes que tiene toda persona al ser ciudadana de la nación y sujeto social responsable.

La manifestación voluntaria la podrá realizar la víctima ante la Unidad para las Víctimas a través de los formatos y procedimientos que para el efecto se establezca.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. http://documents.wfp.org/stellent/groups/public/documents/manual_guide_proced/wfp197216.pdf.

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