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RESOLUCIÓN CONJUNTA SNR 5204 IGAC 479 de 2019

(abril 23)

Diario Oficial No. 50.936 de 26 de abril 2019

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020>

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución Conjunta SNR número 1732/ IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018.

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA DIRECTORA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,

en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el Decreto 2723 de 2014 artículo 11 numeral 3, y el Decreto Ley 2113 de 1992 artículo 6o numeral 7, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 2o como un fin del Estado proteger a las personas en sus bienes y demás derechos y libertades; fin que de conformidad con el artículo 209 constitucional, conlleva a que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para su adecuado cumplimiento.

Que en aras de las acciones interinstitucionales y en virtud de los principios de coordinación y colaboración de la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, por la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la aclaración o corrección, actualización, rectificación de linderos y área e inclusión de área de bienes inmuebles.

Que la base fundamental de la precitada resolución es la autonomía privada de los propietarios de los bienes inmuebles, con la que se procura generar lineamientos y procedimientos que faciliten las actuaciones de los particulares ante el catastro y el registro público de la propiedad, de manera que, progresivamente se vaya consolidando la integración y coherencia de los datos prediales que reposan en ambos sistemas, acorde con la realidad física del territorio.

Que luego de unos meses de vigencia de la mencionada resolución, las entidades aquí intervinientes han advertido la necesidad de efectuar una modificación parcial a la misma, con el fin de facilitar su aplicación, y contribuir a la efectiva utilización de los lineamientos y procedimientos que se fijaron en la misma, los cuales procuran la generación de confianza y certeza sobre la información oficial, y la garantía de seguridad jurídica del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles.

Que, con fundamento en lo expuesto, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), establecen a continuación la modificación parcial de la Resolución conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el artículo 2o de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Los lineamientos establecidos en la presente resolución deben ser acatados por las autoridades catastrales, los gestores catastrales, los catastros delegados, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y las entidades públicas que en ejercicio de sus funciones misionales ejecuten actividades de levantamiento topográfico.

Lo dispuesto en la presente Resolución Conjunta, será aplicable a todos los inmuebles, independiente del título originario de dominio.

La actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes también serán aplicables durante la implementación del catastro multipropósito.

Lo establecido en esta resolución no limita la libre comercialización de los bienes inmuebles, por cuanto, es viable ejercer la facultad de disposición sobre los mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico; siempre y cuando esta información no varíe respecto de lo consignado en los títulos antecedentes, ya que de identificarse alguna variación, el propietario, deberá acudir a los procedimientos aquí establecidos, con el fin de no afectar derechos de terceros y de contar con la certeza requerida entre la información física y jurídica”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Adicionar las siguientes definiciones al artículo 3o de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC 221 del 21 de febrero de 2018:

Acta de colindancia: Es el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre sus predios, en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la información levantada en terreno y la que reposa en los títulos registrales.

Medidas costumbristas: Son las medidas usadas anteriormente, sin tecnología ni mecanismos estandarizados de medición, que de conformidad con lo dispuesto por el Instituto Nacional de Metrología “se encuentran medidas como la vara, la fanegada, la caballería, la cabuyada, el tabaco, entre muchas otras y cada una tenía valores que podían variar de acuerdo a la zona del país en donde se utilizaban e incluso de acuerdo a la persona que realizaba la medida”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el artículo 5o, de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC 221 del 21 de febrero de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Actualización de linderos: De oficio o a solicitud de parte del titular de derecho de dominio, la autoridad catastral competente efectuará, la actualización mediante la conversión y descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables en terreno sin variación. La conversión y descripción técnica de estos linderos puede llevar la certeza del área.

La solicitud de actualización de linderos, bajo la implementación de la presente Resolución, solo procederá por una sola vez, salvo que las causales de actualización posteriores versen sobre hechos, pruebas o sujetos diferentes de los argumentados en la primera oportunidad.

A efectos de llevar a cabo la actualización, la autoridad catastral emitirá el acto administrativo sujeto a registro que resuelva la conversión y descripción técnica de linderos, incluida la certeza del área si a ello hubiere lugar. El procedimiento aplicable en el presente artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto en el artículo 8o de la presente Resolución Conjunta en un mismo predio.”

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el artículo 8o, de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 8o. Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá por una sola vez, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando exista pleno acuerdo entre el titular del derecho de propiedad con él o los colindantes con los cuales presente diferencia, también propietarios, respecto de los linderos del bien inmueble. La rectificación de todos los linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble.

Cuando la autoridad catastral identifique o tenga conocimiento de la existencia de terceros que puedan verse afectados por los resultados de la actuación administrativa efectuará las comunicaciones referidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

El procedimiento aplicable en el presente artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto en el artículo 5o de la presente Resolución Conjunta en un mismo predio.

La rectificación de linderos procederá cuando:

1. Sean arcifinios no verificables en terreno;

2. Sean arcifinios verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los títulos registrados;

3. Estén expresados en medidas costumbristas no verificables en terreno;

4. Contengan descripciones insuficientes o limitadas en los títulos registrados;

5. Los linderos estén técnicamente definidos, pero sobre los mismos haya superposición; o

6. En lo casos en los que se presenten diferencias entre los linderos contenidos en los títulos y los verificados físicamente en terreno.

PARÁGRAFO. Cuando se presente superposición de linderos y/o separación entre predios, la autoridad catastral considerará las condiciones de precisión de mediciones y factores constructivos para dirimir la diferencia, proponiendo la nueva definición de colindancia. Para la suscripción del acta de colindancia, la autoridad catastral podrá elaborar cuadros de tolerancia que deberán estar contenidos en el acto administrativo.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el artículo 9o, el cual quedará así:

“Artículo 9o. Procedimiento para la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. El procedimiento que se adelantará a efectos de llevar a cabo la rectificación de linderos de bienes inmuebles por acuerdo entre las partes en el sistema catastral y registral será el siguiente:

1. La autoridad catastral podrá solicitar al propietario interesado el levantamiento planimétrico o topográfico del bien inmueble, que debe Incluir la descripción técnica de los linderos del bien inmueble y la certeza del área, de acuerdo con las especificaciones técnicas definidas por la máxima autoridad catastral. Para predios con áreas inferiores o iguales a 1.000 metros cuadrados bastará con la representación cartográfica catastral.

2. La rectificación de linderos por acuerdo entre las partes también podrá darse por iniciativa de las autoridades catastrales en desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.

3. La autoridad catastral competente revisará y validará el levantamiento planimétrico o topográfico o la representación cartográfica del predio presentado por el propietario solicitante, procediendo a expedir informe técnico, el cual incluirá, si es del caso, propuesta de rectificación, la cual pondrá en consideración del solicitante y de los colindantes propietarios.

Cuando se realicen levantamientos topográficos por las entidades públicas, dentro de sus labores misionales, la autoridad catastral tendrá como oficial esta información, por lo cual no requerirá validaciones posteriores, sin perjuicio de la inspección vigilancia y control por parte de la autoridad competente. Para todos los casos las entidades públicas deberán acogerse a las normas vigentes para elaboración de levantamientos topográficos adoptados por la autoridad catastral.

4. Para la rectificación por descripciones insuficientes y limitadas, la autoridad catastral deberá considerar las descripciones de linderos de los títulos registrados, con el fin de formular la propuesta de rectificación o de conversión y descripción técnica, en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de conformidad con los Anexos Nos. 1 y 2 de descripción técnica de linderos para predios rurales y urbanos, según corresponda, adoptados mediante la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio del pleno acuerdo entre el titular del derecho de dominio del bien inmueble y sus colindantes, también propietarios.

5. De existir pleno acuerdo entre el propietario solicitante y los colindantes, también propietarios, respecto de la propuesta de rectificación presentada por la autoridad catastral, procederán a la suscripción del acta de colindancia, mediante firma de los intervinientes mencionados.

En el desarrollo de las labores misionales de las entidades públicas, estas podrán realizar actas de colindancia, las cuales serán oficiales y no requerirán validación de la autoridad catastral. La elaboración de las actas de colindancia, deberá hacerse conforme a las disposiciones de la presente Resolución Conjunta.

6. La autoridad catastral o las autoridades públicas, conforme lo señalado en el numeral anterior, habiendo resuelto previamente las oposiciones que se hubieren interpuesto durante la actuación administrativa expedirán acto administrativo motivado que resuelva sobre la rectificación, adjuntando el acta de colindancia firmada y precisando el área del bien inmueble a partir de los linderos rectificados. Contra este acto administrativo procederán los recursos de ley.

7. En firme el acto administrativo, siempre que proceda la rectificación, la autoridad catastral o la autoridad competente, en un término no mayor a treinta (30) días, lo remitirá para su inscripción en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos.

8. No es necesaria la comparecencia de los colindantes titulares de derecho de dominio correspondiente, cuando existan linderos del bien inmueble que no presentan discrepancia alguna entre los títulos registrados y su verificación en terreno. En este caso, de ser necesario se realizará la conversión de medidas costumbristas al sistema internacional de medidas y la descripción técnica respectiva de los linderos del predio.

9. Procederán los acuerdos parciales, en donde solo deberán comparecer los colindantes sobre los cuales se adelante el acuerdo de colindancia. Donde no haya discrepancia de linderos entre los títulos registrados y su verificación en terreno, no se requerirá la comparecencia del colindante.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales existan diferencias entre la información recabada en terreno y lo consignado en los títulos registrados, y no se logre pleno acuerdo por vía administrativa, deberá agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe en desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación, el levantamiento planimétrico o topográfico elaborado por la respectiva autoridad catastral incluirá la citada propuesta de rectificación, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el artículo 13 de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 13. Descripción de linderos en los folios de matrícula inmobiliaria. Como resultado de los procedimientos de actualización y rectificación aquí dispuestos, se deberá incorporar la descripción técnica de los linderos en los folios de matrícula inmobiliaria.”

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el artículo 14 de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 14. Ajuste de procedimientos internos, trámites y capacitación. La Superintendencia de Notariado y Registro, las autoridades catastrales y los gestores catastrales, ajustarán sus procedimientos internos y trámites, garantizando la generación de capacidades, la correcta interpretación e implementación de lo aquí dispuesto.

Para la aplicación de los procedimientos de la presente resolución a las propiedades horizontales, las autoridades catastrales determinarán los lineamientos técnicos, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 675 de 2011”.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el Artículo 15 de la Resolución Conjunta SNR número 1732 IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 15. Transitorio. Los trámites iniciados ante la autoridad catastral competente antes del 1 de mayo de 2018, se culminarán bajo las disposiciones contempladas en la Instrucción Administrativa Conjunta 01/11 IGAC - SNR de 2010 y la Instrucción Administrativa 01 del 24 de enero de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Los trámites iniciados en vigencia del artículo 10 de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 IGAC 221 de 2018, se ajustarán a las disposiciones aquí contempladas.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> Modificar el Anexo 1 “Descripción Técnica de Linderos para Predios Rurales” y adicionar un Anexo 2 “Descripción de Linderos para Predios Urbanos”, los que serán adoptados y harán parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 44 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga el artículo 10 de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 IGAC 221 de 2018 y la modifica y adiciona en lo pertinente. Las demás disposiciones de la Resolución Conjunta continúan vigentes.

Publíquese y cúmplase

El Superintendente de Notariado y Registro,

Rubén Silva Gómez.

El Directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,

Evamaría Uribe Tobón

ANEXO NÚMERO 1.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PARA PREDIOS RURALES.

a. Modelo de representación gráfica del bien inmueble

b. Modelo de Redacción Técnica de Linderos

El predio identificado con matrícula inmobiliaria <999-99999> y número catastral <99-999-99-99-9999999>, localizado en la vereda La Primavera del municipio de <Municipio> presenta los siguientes linderos, referidos al sistema de referencia oficial Magna Sirgas y proyección cartográfica (Local, Central, Este, Oeste, Etc.):

Sistema de Coordenadas Proyectadas: MAGNA_Colombia_Bogotá

Proyección: Transverse Mercator

Falso Este: 1000000,000000

Falso Norte: 1000000,000000

Longitud de Origen: -74,07750792

Latitud de Origen: 4,59620042

Cuando se representen sistema de proyección cartesianos (locales) se debe entregar la altura del plano utilizado.

PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como punto de partida el Punto 1 con coordenadas planas X=814.956,32 m.E. Y=1.490.439.54 m.N.; en la colindancia con <numero predial nacional>

LINDEROS

DESCRIPCIÓN DE LINDEROS

De acuerdo a la delimitación anterior, la cabida (área) calculada para este inmueble es de nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento dieciocho metros cuadrados (9'144.118,00 m2). Los datos de los puntos, las coordenadas, las distancias, las colindancias y la cabida fueron tomados del levantamiento planimétrico o Certificado Plano Predial Catastral Especial del día <fecha del levantamiento o expedición del certificado> cuando es levantamiento planimétrico, se debe anexar: El <nombre completo del topógrafo o profesional habilitado> con el número de matrícula <99-9999>.

Nota: Las distancias y cabida están sujetas a la escala de representación.

ANEXO NÚMERO 2.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PARA PREDIOS URBANOS.

a. Modelo de representación gráfica del bien inmueble

b. Modelo de Redacción Técnica de Linderos

El predio identificado con matrícula inmobiliaria <999-99999> y número catastral <99-999-99-99-9999-9999-999>, localizado en la calle 14 No. 31-87 del municipio de <Municipio> presenta los siguientes linderos, referidos al sistema de referencia oficial Magna Sirgas y proyección cartográfica (Local, Centra, Este, Oeste, Etc.):

Sistema de Coordenadas Proyectadas: PCS_BOYACA_TUNJA

Proyección: Transverse_Mercator

Falso Este: 1077778,91800000

Falso Norte: 1104519,52600000

Longitud de origen: -73,37556722

Latitud de origen: 5,54095278

Cuando se representen sistema de proyección cartesianos (locales) se debe entregar la altura del plano utilizado.

PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como punto de partida el Punto 1 con coordenadas planas X=1.080.921,82 m.E., Y=1.107.672,68 m.N.; en la colindancia con <colindante Calle 14>

LINDEROS

DESCRIPCIÓN DE LINDEROS

De acuerdo a la delimitación anterior, la cabida (área) calculada para este inmueble es de doscientos treinta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (239,50 m2).

Los datos de los puntos, las coordenadas, las distancias, las colindancias y la cabida fueron tomados del levantamiento planimétrico o Certificado Plano Predial Catastral Especial del día <fecha del levantamiento o expedición del certificado>; cuando es levantamiento planimétrico, se debe anexar: El <nombre completo del topógrafo o profesional habilitado> con el número de matrícula <99-9999>

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