RESOLUCIÓN RZE 598 DE 2021
(noviembre 12)
Diario Oficial No. 51.862 de 18 de noviembre de 2021
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Territorial Nariño
Por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la solicitud de restitución de derechos territoriales con ID 1061253, correspondiente al territorio del Consejo Comunitario Renacer Campesino, ubicado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño.
LA DIRECTORA TERRITORIAL,
en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635, especialmente en sus artículos 120 y 121, el Decreto reglamentario 4801 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 y las Resoluciones 131 y 141 de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
CONSIDERANDO:
Que se encuentran surtidas las diligencias y etapas del procedimiento administrativo de restitución de derechos territoriales necesarias para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante la Unidad- decida sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del territorio del Consejo Comunitario Renacer Campesino.
1. Fundamentos Jurídicos de la Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
Las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario1, integrantes del bloque de constitucionalidad2, y aplicables por las autoridades administrativas en ejercicio del control de convencionalidad3, convergen4 en contextos de transición, con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales y el patrimonio de las víctimas de abandono, confinamiento y despojo, como sujetos de especial protección internacional y constitucional.
Que la Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 2º que: “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y establece en el artículo 7° que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, garantizando un estatus especial de protección para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 025 de 2004, reconoce la existencia de un estado de cosas inconstitucional causado por el conflicto armado interno el cual tiene un impacto desproporcionado en términos de desplazamiento forzado sobre las comunidades negras, y ordena al Gobierno nacional, a través del Auto 005 de 2009, su protección especial.
Que los artículos 3º y 109 del Decreto Ley 4635 de 2011, precisan quiénes se consideran víctimas y titulares del derecho a la restitución, en su orden.
Que, en relación con la titularidad del derecho a la restitución, el artículo 113 del Decreto Ley 4635 de 2011, dispone quiénes podrán presentar la solicitud de restitución.
Que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la restitución como uno de carácter fundamental (T- 821 de 2007, auto 373 de 2016), ha establecido el principio de favorabilidad en la valoración de la condición de víctima (C- 781 de 2012), ha entendido que la expresión “con ocasión del conflicto armado,” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado” ( C- 253 A 2012) y ha definido que el límite temporal del 1° de enero de 1991 del artículo 75 de la Ley 1448 y del artículo 108 del Decreto Ley 4635 de 2011 tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada.
Que es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - en adelante la Unidad- adelantar el trámite de la solicitud de restitución de derechos territoriales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, conforme al artículo 115 del Decreto Ley 4635 de 2011, con el ánimo de concluir la existencia de daños y afectaciones territoriales ocasionados en el marco del conflicto armado.
Que de acuerdo con los artículos 118, 119 y 131 del Decreto Ley 4635 de 2011, la Unidad realizará la caracterización de afectaciones territoriales para identificar daños ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 1991 y relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, donde se determinará el área del territorio afectado y las eventuales afectaciones ocurridas sobre el mismo. Conforme a esto, la Unidad debe elaborar un informe de caracterización con la participación de las autoridades y los miembros de la comunidad negra. Conforme a esto, la Unidad debe elaborar un informe de caracterización con la participación de las autoridades y los miembros de la comunidad negra.
Que conforme a lo establecido en¡ los artículos 120 y 121 del Decreto Ley 4635 de 2011, en los casos en los que en el informe de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la Unidad inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo. De lo contrario, el acto administrativo que niega la inscripción en el Registro podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses, y las oposiciones a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente serán resueltas por el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conozca el proceso.
De esta manera y a partir de los parámetros expuestos anteriormente, a continuación, se procede con el análisis del caso.
2. Actuaciones Administrativas
Que la Unidad, atendiendo a los criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad del Consejo Comunitario Renacer Campesino, así como fue expuesto en el Auto 005 de 2009 por la Corte Constitucional, y conforme a la gradualidad y focalización, inició el trámite de restitución de derechos territoriales, como consta en la Resolución número RZE-1142 del 8 de noviembre de 2019, mediante el cual se focalizó y dio inicio al estudio preliminar de la solicitud de restitución del Consejo Comunitario Renacer Campesino. Dicho estudio se adoptó mediante la Resolución número RZE-1205 del 17 de diciembre de 2019, y en él se encontraron indicios de presuntas afectaciones que fueron objeto de caracterización.
Que la Unidad inició mediante la Resolución número RZE-1421 del 2 de julio de 2020, la caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario Renacer Campesino, con el fin de establecer el listado de afectaciones territoriales ocurridas con posterioridad al 1º de enero de 1991 relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, y abordar los elementos establecidos en el artículo 119 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Que el 29 de julio de 2020, como consta en la respectiva acta, se realizó la asamblea de inicio de la caracterización de afectaciones territoriales con el Consejo Comunitario Renacer Campesino, orientada a identificar las afectaciones territoriales, conforme los artículos 108, 118, y 119 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Que como resultado de la caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario Renacer Campesino, se cuenta con un informe elaborado a partir de la triangulación de información recolectada con fuentes primarias y secundarias, que da cuenta de la existencia de las siguientes afectaciones: abandono por desplazamientos, tanto individuales como masivos, confinamiento, afectación al medio ambiente, a la autonomía y autoridades propias, a las formas propias de ocupación, uso y aprovechamiento del territorio, a las expresiones culturares propias, y a otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, las cuales se generaron con ocasión al conflicto armado interno y/o acciones vinculadas directa o indirectamente a este, posteriores al 1° de enero de 1991.
Que los hechos identificados en el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario Renacer Campesino, constituyen violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que están vinculados directa o indirecta con el conflicto armado interno en los términos del Decreto ley 4635 de 2011, y a su vez han afectado el uso y goce de los derechos territoriales en cabeza de la comunidad étnica.
Que el informe de caracterización fue avalado por el Consejo Comunitario Renacer Campesino, el 28 de octubre de 2021, en asamblea de cierre de la caracterización, como consta en el acta respectiva, y adoptado mediante la Resolución número RZE-594 del 11 de noviembre de 2021.
Que en los casos en los que de la caracterización se concluya la existencia de afectaciones territoriales, la Unidad debe inscribir el respectivo territorio en el Componente Étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de acuerdo con el artículo 120 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Que la inscripción en el RTDAF es requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de restitución en su etapa judicial.
En virtud de lo anterior, la Directora,
RESUELVE:
Primero. Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el territorio colectivo del Consejo comunitario Renacer Campesino, con una extensión de 6529 ha + 3368 m2, ubicado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, de acuerdo con la parte motiva de esta resolución.
Segundo. Las coordenadas cartográficas principales en las que se ubica el territorio que se inscribe son las siguientes:
| COORDENADAS PLANAS | COORDENADAS GEOGRÁFICAS | |||
| ID_PTO | NORTE | ESTE | LATITUD | LONGITUD |
| 1 | 1732398,46 | 4437891,12 | 1,571856 | -78,048861 |
| 2 | 1733120,06 | 4440854,36 | 1,578426 | -78,02233 |
| 3 | 1732411,15 | 4441987,19 | 1,57206 | -78,012166 |
| 4 | 1732680,05 | 4443899,54 | 1,574526 | -77,995038 |
| 5 | 1723967,84 | 4443117,02 | 1,495958 | -78,001866 |
| 6 | 1723188,02 | 4440664,52 | 1,488876 | -78,023821 |
| 7 | 1722932,23 | 4440212,96 | 1,486561 | -78,027861 |
| 8 | 1720496,38 | 4438642,5 | 1,464568 | -78,041881 |
| 9 | 1719541,33 | 4437326,39 | 1,455931 | -78,053651 |
| 10 | 1716824,25 | 4437224,18 | 1,431433 | -78,054513 |
| 11 | 1716825,16 | 4435999,92 | 1,431417 | -78,065479 |
| 12 | 1727884,29 | 4435877,41 | 1,531115 | -78,066804 |
| 13 | 1728857,88 | 4436583,34 | 1,539908 | -78,060501 |
| 14 | 1728592,78 | 4437853,24 | 1,537545 | -78,049119 |
| 15 | 1724052,83 | 4437302,34 | 1,496604 | -78,053959 |
| 16 | 1723377,66 | 4438281,96 | 1,490537 | -78,045169 |
| 17 | 1729314,35 | 4439727,57 | 1,544091 | -78,032343 |
| 18 | 1729818,78 | 4438557,57 | 1,548613 | -78,042835 |
Tercero. Notificar la presente resolución al representante legal del Consejo Comunitario Renacer Campesino, ubicado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño.
Cuarto. Comunicar a los terceros determinados e indeterminados que puedan tener interés en el presente proceso de restitución, para lo cual debe hacerse pública la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del territorio colectivo en la página electrónica de la Unidad, así como por medio de aviso en la Personería Municipal de Barbacoas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Quinto. Contra la presente resolución procede recurso de reposición. La comunidad solicitante o la Defensoría del Pueblo pueden demandar el presente acto administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto, quien debe resolver en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Pasto, a 12 de noviembre de 2021.
La Directora Territorial de Nariño,
María Catalina Delgado Santacruz.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
NOTAS AL FINAL:
1 Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y Protocolo II adicional.
2 Artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman Vs. Uruguay párrafo 193.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bamaca Velásquez Vs. Guatemala, párrafo 205- 207. En igual sentido, el voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, en la misma causa, párrafo 27.