RESOLUCIÓN RZE 605 DE 2021
(noviembre 16)
Diario Oficial No. 51.862 de 18 de noviembre de 2021
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del proceso de restitución de derechos territoriales con ID 1048390 del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño.
LA DIRECTORA TERRITORIAL,
en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011, los Decretos reglamentarios 4801 de 2011 y 1071 de 2015 y por las Resoluciones 131 y 227 de 2012 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
CONSIDERANDO:
Que se encuentran surtidas las diligencias y etapas del procedimiento administrativo de restitución de derechos territoriales necesarias para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante (UAEGRTD), decida sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del territorio colectivo del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá.
l. Fundamentos Jurídicos de la Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
Las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario1, integrantes del bloque de constitucionalidad2, y aplicables por las autoridades administrativas en ejercicio del control de convencionalidad3, convergen4 en contextos de transición, con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales y el patrimonio de las víctimas de abandono, confinamiento y despojo, como sujetos de especial protección internacional y constitucional.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, sobre pueblos indígenas y tribales, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas de 2007, la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas de 2016, reconocen y amparan el derecho de los pueblos indígenas a la integridad física y cultural, en concordancia con sus usos costumbres, así como el derecho que tienen sobre sus territorios ancestrales.
Que la Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 7° que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, garantizando un estatus especial de protección para los pueblos indígenas existentes en Colombia, el cual, tal como lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional, redunda en beneficio de la existencia e integridad de las distintas culturas de la Nación.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 025 de 2004, reconoce la existencia de un estado de cosas inconstitucional causado por el conflicto armado interno, el cual tiene un impacto en términos de desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas y ordena al Gobierno nacional, a través del Auto 004 de 2009, la protección especial de 34 pueblos indígenas en riesgo de exterminio físico y cultural, entre los que se encuentra el pueblo Awá.
Que los artículos 3º y 143 del Decreto Ley 4633 de 2011, precisan quiénes se consideran víctimas y titulares del derecho a la restitución, en su orden.
Que, en relación con la presentación de la solicitud de restitución, el artículo 147 del Decreto Ley 4633 de 2011, dispone que las solicitudes de restitución de derechos territoriales “se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los cuales las oficinas de la Defensoría del Pueblo y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas identifiquen despojo y/o abandono de territorios indígenas, remitirán los casos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”
Que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la restitución como uno de carácter fundamental5, ha establecido el principio de favorabilidad en la valoración de la condición de víctima (C-781 de 2012), ha entendido que la expresión “con ocasión del conflicto armado,” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”(Corte Constitucional, C-253A de 2012) y ha definido que el límite temporal del 1° de enero de 1991 del artículo 75 de la Ley 1448 y del artículo 142 del Decreto Ley 4633 de 20111 tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada.
Que es competencia de la UAEGRTD adelantar el trámite de la solicitud de restitución de derechos territoriales de las comunidades indígenas, conforme al artículo 149 del Decreto Ley 4633 de 2011, con el ánimo de concluir la existencia de daños y afectaciones territoriales ocasionados en el marco del conflicto armado.
Que de conformidad con los articulas 153 y 154 del Decreto Ley 4633 de 2011, la UAEGRTD realizará la caracterización de afectaciones territoriales, la cual deberá dar cuenta del área del territorio objeto de restitución y de las afectaciones ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 1991, relacionadas con el conflicto armado, factores subyacentes y vinculados a él. Conforme a esto, la UAEGRTD debe elaborar un informe de caracterización con la participación de las autoridades y los miembros de la comunidad indígena afectada en el territorio objeto del proceso de restitución.
Que conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 del Decreto Ley 4633 de 2011, en los casos en los que en el informe de caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la UAEGRTD inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de la que se refiere este capítulo. De lo contrario, el acto administrativo que niega la inscripción en el Registro podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, que resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses, y las oposiciones a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente serán resueltas por el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conozca el proceso.
De esta manera y a partir de los parámetros expuestos anteriormente, a continúa ción, se procederá al análisis del caso.
2. Actuaciones Administrativas Adelantadas en el Caso Concreto
Que la UAEGRTD, atendiendo a los criterios de vulnerabilidad, afectación y seguridad a través de la Dirección Territorial Nariño focalizó para dar: inicio a la caracterización de afectaciones territoriales, mediante la Resolución número RZE 1291 del 11 de febrero de 2020, del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán perteneciente al pueblo indígena Awá, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, con el fin de establecer las afectaciones territoriales ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 1991 relacionadas con el conflicto armado, y abordar los elementos establecidos en el artículo 154 del Decreto Ley 4633 de 2011.
Que el día 25 de febrero de 2020, como consta en la respectiva acta, se realizó la asamblea de inicio de la caracterización de afectaciones territoriales con el territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán perteneciente al pueblo indígena Awá, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, orientada a identificar las afectaciones territoriales, conforme los artículos 142, 153, y 154 del Decreto Ley 4633 de 20116.
Que como resultado de la caracterización de afectaciones territoriales del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán perteneciente al pueblo indígena Awá, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, se cuenta con un informe elaborado a partir de la triangulación de información recolectada con fuentes primarias y secundarias, que da cuenta de la existencia de las siguientes afectaciones: abandono, confinamiento, despojo, afectaciones a la seguridad alimentaria, al uso, goce y disfrute del territorio, a la integridad cultural y al medio ambiente sano entre otras, además una serie de procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado e intensificados por el mismo, que afectaron la cultura, la espiritualidad, el ambiente sano, el sistema organizativo, la autonomía y el derecho propio de la comunidad, las cuales se generaron con ocasión al conflicto armado interno y/o acciones vinculadas directa o indirectamente a este, posteriores al 1° de enero de 1991.
Que los hechos identificados en el informe de caracterización de afectaciones territoriales del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán perteneciente al pueblo indígena Awá, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, constituyen violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que están vinculados directa o indirecta con el conflicto armado interno en los términos del Decreto Ley 4635 de 2011, y a su vez han afectado el uso y goce de los derechos territoriales en cabeza de la comunidad étnica.
Que el informe de caracterización de afectaciones territoriales del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán perteneciente al pueblo indígena Awá, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, fue avalado por las autoridades y comunidad indígena del Resguardo el 26 de noviembre de 2020, como consta en el acta respectiva1, y adoptado por la UAEGRTD, a través de la Dirección Territorial Nariño, mediante la Resolución número RZE-1866 del 4 de diciembre de 2020.
Que el informe de caracterización recomendó la inscripción del respectivo territorio en el componente étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de acuerdo al artículo 156 del Decreto ley 4633 de 2011, lo cual se realizó mediante Resolución RZE 1992 del 21 de diciembre de 2020.
Que, durante el proceso de caracterización de afectaciones territoriales del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán, se identificaron predios de propiedad privada al interior de este territorio, sin embargo, dadas las condiciones de confinamiento generadas por la pandemia del virus SARS Covid 19 en todo el territorio nacional desde el mes de marzo de 2020, impidió la identificación plena del territorio y de los predios de propiedad privada que se traslapan con aquel, procede el ajuste del informe de caracterización. Lo anterior considerando que dicho informe debe contener un análisis y documentación sobre el territorio y sus realidades en su totalidad, esto es, tanto sobre las áreas que lo componen, su uso, las afectaciones presentes en el, al igual que la identificación plena del mismo.
Que, la Dirección Territorial Nariño en coordinación con la Dirección de Asuntos Étnicos determinó la necesidad de complementar la identificación de predios de propiedad privada ubicados al del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán con el propósito de cumplir a cabalidad lo establecido en el numeral 6º del artículo 154 del Decreto Ley 4633 de 2011.
Que, entre los meses de junio y agosto de 2021 se realizó con las autoridades indígenas y comunidad talleres para la revisión de la información recaudada para proceder a la identificación y georreferenciación por métodos indirectos de los predios de propiedad privada que se encuentran ubicados al interior del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán.
Que, por lo anterior, fue necesario ajustar el informe de del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán con las actualizaciones mencionadas con el fin de continúar con el proceso de restitución en etapa judicial.
Que, los ajustes al informe de caracterización de afectaciones territoriales fueron socializados y avalados por las autoridades del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán en reunión celebrada el día 22 de octubre de 2021 en el municipio de Ricaurte, como consta en la respectiva acta, en donde además autorizaron la revocatoria de la Resolución RZE 1886 de 04 de diciembre de 2020 y Resolución RZE 1992 del 21 de diciembre de 2020.
Que, mediante Resolución RZE 587 del 9 de noviembre de 2021, la UAEGRTD revocó las resoluciones: RZE 1886 de 04 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se resuelve sobre la adopción del informe final de caracterización de afectaciones territoriales ocurridas en el territorio colectivo de del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicados en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño” y RZE 1992 del 21 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del proceso de restitución de derechos territoriales con ID 1048390 el territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán, del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño”.
Que, mediante la Resolución RZE 600 del 12 de noviembre de 2021, la UAEGRTD resolvió sobre la adopción del Informe final de caracterización de afectaciones territoriales territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño.
Que, en los casos en los que de la caracterización se concluya la existencia de afectaciones territoriales, la UAEGRTD debe inscribir el respectivo territorio en el Componente Étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de acuerdo con el artículo 156 del Decreto Ley 4633 de 2011.
Que, toda vez que el informe de caracterización identificó afectaciones territoriales, el mismo recomienda la inscripción del territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Que la inscripción en el RTDAF es requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de restitución en su etapa judicial.
En virtud de lo anterior, la Directora Territorial Nariño,
RESUELVE:
Primero. Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el territorio colectivo del Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán del pueblo indígena Awá, ubicado en jurisdicción del municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, con una extensión total de seis mil seiscientos siete hectáreas con novecientos noventa y ocho metros cuadrados. (6607-0998 ha).
El territorio que se inscribe es el siguiente:
Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán: FMI 242-8025 y código/ cédula catastral 52-612-00-00-00-00-0000-3066-0-00-00-0000 y 52-612-00-00-00-00- 0001-0078-0-00-00-0000, se ubica en los siguientes límites:

Linderos técnicos del globo que conforma el territorio caracterizado del Resguardo Guadual, Cumbás, Magüí, Invina y Arrayán
| Orientación | Descripción |
| Norte: | Partiendo desde el punto No. 1 de coordenadas N 1687687,67 y E 4428055,42, lugar de nacimiento de la quebrada Chinagüí, se sigue en línea quebrada en dirección general Noreste, aguas abajo de la misma quebrada hasta su desembocadura en el Río Vegas, donde se localiza el punto No. 2 de coordenadas N 1689997,20 y E 4432348,09, con la zona a clarificar entre el territorio colectivo y el Resguardo Indígena Awá de Chagüí, Chimbuza, Vegas, San Antonio, Candiyás, Quelbí, Nalbú, Balsal, Bajo Nembí y Chapilal Cimarrón, en una distancia de 5.602 metros. |
| Oriente: | Del punto No. 2 de coordenadas N 1689997,20 y E 4432348,09 en línea quebrada en dirección general Sureste, aguas arriba del Río Vegas hasta encontrar el punto No. 3 de coordenadas N 1688790,90 y E 4433048,45, con el Resguardo Indígena Awá de Cuascuabí-Paldubí, en una distancia de 1.640 metros. Del punto No. 3 de coordenadas N 1688790,90 y E 4433048,45 en línea quebrada en dirección general Sureste hasta encontrar el punto No. 4 de coordenadas N 1685678,35 y E 4434166,26, lugar donde se localiza la confluencia de los ríos Pialapí y Vegas, con el Resguardo Indígena Awá de Cuchilla-Palmar, en una distancia de 4.905 metros. Del punto No. 4 de coordenadas N 1685678,35 y E 4434166,26 en línea quebrada en dirección general Sureste hasta encontrar el punto No. 5 de coordenadas N 1678674,37 y E 4438040,49, lugar donde se localiza la desembocadura de la quebrada Caimitillo, con el Resguardo Indígena Awá de Pialapí-Pueblo Viejo-San Miguel-Yaré, en una distancia de 10.453 metros. |
| Sur: | Desde el punto No. 5 de coordenadas N 1678674,37 y E 4438040,49 en línea quebrada en dirección general Suroeste, aguas arriba de la quebrada Caimitillo hasta su nacimiento, lugar donde se localiza el punto No. 6 de coordenadas N 1675713,19 y E 4435515,31, con la Comunidad de Aguacate (Parte del Resguardo Indígena Awá de Pialapí-Pueblo Viejo-San Miguel- Yaré en proceso de ampliación), en una distancia de 4.674 metros. |
| Occidente: | Desde el punto No. 6 de coordenadas N 1675713,19 y E 4435515,31 en línea quebrada en dirección general Noroeste, hasta encontrar el punto No. 7 de coordenadas N 1685252,53 y E 4428051,62, lugar donde se ubica la cima del cerro Guasqui, con el Resguardo Indígena Awá de Nulpe Medio-Alto y Río San Juan, en una distancia de 12.864 metros. Del punto No. 7 de coordenadas N 1685252,53 y E 4428051,62 en línea quebrada en dirección general Norte, hasta encontrar el punto No. 1, con el Resguardo Indígena Awá de Pingullo-Sardinero, en una distancia de 2.507 metros, punto de partida y cierra. |
Coordenadas del territorio caracterizado del Resguardo Guadual, Cumbás, Magüí, Invina y Arrayán
| Punto plano | COORDENADAS GEOGRÁFICAS WGS 84 | COORDENADAS PLANAS CTM 12 – Origen Nacional | ||
| Latitud | Longitud | Norte | Este | |
| 1 | 1° 10' 6,971” N | 78° 8' 9,990” W | 4428055,42 | 1687687,67 |
| 2 | 1° 11' 22,178” N | 78° 5' 51,722” W | 4432348,09 | 1689997,20 |
| 3 | 1° 10' 43,071” N | 78° 5' 29,069” W | 4433048,45 | 1688790,90 |
| 4 | 1° 9' 2,122” N | 78° 4' 52,845” W | 4434166,26 | 1685678,35 |
| 5 | 1° 5' 15,024” N | 78° 2' 47,533” W | 4438040,49 | 1678674,37 |
| 6 | 1° 3' 38,781” N | 78° 4' 8,796” W | 4435515,31 | 1675713,19 |
| 7 | 1° 8' 47,947” N | 78° 8' 9,970” W | 4428051,62 | 1685252,53 |
Segundo. Notificar la presente resolución a las autoridades propias del territorio colectivo Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán pertenecientes al pueblo indígena Awá, ubicado en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, por el medio más expedito.
Tercero. Comunicar a los terceros que puedan tener interés en el presente proceso de restitución, para lo cual debe hacerse pública la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del territorio colectivo en la página electrónica de la UAEGRTD, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto. Comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Barbacoas, la decisión tomada en este acto administrativo, a fin de que inscriba la correspondiente anotación de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el siguiente folio de matrícula: 242-8025, correspondiente al Resguardo Guadual, Cumbas, Magüí, Invina y Arrayán.
Quinto. Contra la presente resolución procede recurso de reposición. La comunidad solicitante o la Defensoría del Pueblo pueden demandar el presente acto administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, quien debe resolver en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 4635 de 2011.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Pasto, a 16 de noviembre de 2021.
La Directora Territorial de Nariño,
María Catalina Delgado Santacruz.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
NOTAS AL FINAL:
1 Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y Protocolo II adicional.
2 Artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman Vs Uruguay párrafo 193.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bamaca Velásquez Vs Guatemala, párrafos 205- 207. En igual sentido, el voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, en la misma causa, párrafo 27.
5 T- 821 de 2007, Auto 373 de 2016.
6 Acta de la asamblea de inicio llevada a cabo el 25 de febrero de 2020
1 Acta de la reunión de aval con autoridades llevada a cabo el 26 de diciembre de 2020