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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 1 del 25 y 26 de enero de 2023

<Disponible el 6 de febrero de 2023>

CORTE REITERA ALCANCE TEMPORAL DEL RECURSO ESPECIAL DE IMPUGNACIÓN QUE GARANTIZA LA DOBLE CONFORMIDAD EN PROCESOS PENALES. NIEGA TUTELA A FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO POR TRATARSE DE UN FALLO ANTERIOR A LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DE ESE DERECHO

Sentencia SU 007-23

M.P. Juan Carlos Cortés González

Expediente: T-8.647.594

1. Antecedentes

El ciudadano Franklin Germán Chaparro Carrillo fue absuelto en primera instancia dentro del proceso penal cursado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. No obstante, impugnada la decisión fue condenado por dichos delitos, a través de sentencia del 28 de junio de 2012. Así, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 24 de septiembre de 2014.

Ante esta situación, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “recurso especial de impugnación” contra esa decisión. Este alto tribunal, a través de auto AP1901-2021 del 9 de mayo de 2021, negó la solicitud al considerar que el fallo condenatorio fue proferido en la fecha mencionada y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la impugnación especial procede únicamente respecto de los fallos adoptados con posterioridad al 30 de enero de 2014. El afectado presentó recurso de reposición contra esa providencia, confirmándose en el auto AP1901-2021.

El ciudadano Chaparro Carrillo formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para ello sostuvo que las mencionadas decisiones desconocían su derecho a impugnar la sentencia condenatoria, reconocido en la jurisprudencia constitucional y del sistema interamericano de derechos humanos. Señaló que, si bien el fallo había sido adoptado antes del 30 de enero de 2014, en todo caso cobró ejecutoria en fecha posterior, esto es, cuando se inadmitió el recurso extraordinario de casación.

Ambas instancias dentro del proceso de tutela negaron el amparo, con el argumento común de que el criterio de fijación de hito temporal adoptado por la Sala de Casación Penal resultaba en una interpretación razonable y, por ello, compatible con el derecho al debido proceso.

2. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir de las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SU-006 de 2023, negó el amparo promovido por el ciudadano Franklin Germán Chaparro Carillo, al considerar que en su caso concreto no se cumplían con las condiciones para la exigibilidad, en sede de amparo constitucional, del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria penal.

Luego de recapitular las diferente decisiones sobre la materia, la Corte advirtió que una interpretación adecuada de ese precedente y, en particular, de la conceptualización del que este se hizo en la sentencia SU- 146 de 2020, permite concluir que la exigibilidad del derecho a impugnar la decisión condenatoria penal se aplica cuando se cumplen los siguientes requisitos: tratarse de una sentencia adoptada a partir del 30 de enero de 2014 y respecto de la cual haya sido formulado recurso extraordinario de casación que resulte inadmitido. La Sala destacó que este mismo entendimiento razonable ha sido aplicado, también con propósitos de unificación jurisprudencial, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y con el fin de otorgar certeza acerca de la procedencia, al interior de la jurisdicción penal ordinaria, de la impugnación por doble conformidad.

La Corte advirtió que, si bien en su jurisprudencia sobre el contenido y alcance del principio de doble conformidad se plantearon hitos temporales disímiles tratándose de condenados que fuese aforados constitucionales y otros procesados, la necesidad de otorgar eficacia a los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica implica definir condiciones uniformes de procedencia en uno y otro caso. Para sustentar este aserto, reiteró las reglas fijadas por la mencionada sentencia SU-006 de 2023.

Asimismo, esta fórmula es respetuosa de la autonomía judicial y acoge el criterio de la Sala de Casación Penal, con el que se asegura la debida eficacia del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, conforme la capacidad institucional.

Aplicadas estas reglas al caso del ciudadano Chaparro Carrillo y visto el precedente unificado en la sentencia SU-006 de 2023, la Sala encontró que no se cumplía con las condiciones mencionadas. En efecto, al actor fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2012, esto es, con anterioridad a la fecha a partir de la cual, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, es predicable la exigencia de doble conformidad de la sentencia condenatoria y según fue definido por la Corte, con propósitos de unificación, en la mencionada decisión.

Adicionalmente y de manera análoga a lo decidido por la Sala Plena en la sentencia SU-006 de 2023, la Corte reiteró el exhorto realizado en fallos anteriores sobre la materia y con el fin de que el Congreso regule integralmente el mecanismo que garantice la eficacia del derecho de doble conformidad.

3. Decisión

Por las razones expuestas en la parte considerativa, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió (i) Confirmar las decisiones proferidas dentro del proceso de tutela en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó la tutela presentada por el ciudadano Franklin Germán Chaparro Carrillo. (II) Reiterar el exhorto al Congreso de la República efectuado por esta Corte en las sentencias SU-792 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-006 de 2023, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal.

4. Salvamento y aclaraciones de voto

El magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO salvó su voto frente a la decisión mayoritaria. La magistrada NATALIA ÁNGEL CABO y el magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS aclararon el voto.

El magistrado Alejandro Linares se apartó de la decisión mayoritaria. Tal como lo señaló en su salvamento de voto a la sentencia SU-006 de 2023 en la que se decidió un caso semejante, si bien era necesario, en respeto por el principio de igualdad, extender a los no aforados la regla fijada en la sentencia SU-146 de 2020 acerca del ámbito temporal de exigibilidad del derecho a la doble conformidad, resulta desacertado entender, como lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ahora la Corte Constitucional, que dicha garantía fundamental aplica únicamente a primeras condenas en segunda instancia o en casación proferidas a partir del 30 de enero de 2014, excluyendo a aquellas emitidas antes pero que no se encontraban ejecutoriadas para tal fecha.

Sin desconocer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple una importantísima labor hermenéutica como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, la Corte Constitucional es, por esencia, la autoridad judicial llamada a definir el contenido y alcance de un derecho fundamental reconocido por la Carta. En este sentido, no le era dado a la Sala Plena acoger el precedente de la Corte Suprema de Justicia, cuando de entrada se advertía que este contradice la jurisprudencia constitucional, y por demás comporta un retroceso en el campo de protección de la garantía de doble conformidad.

En efecto, la mayoría de la Sala Plena (i) pasó por alto que la sentencia SU-146 de 2020 no determinó expresamente si la garantía de doble conformidad desde el 30 de enero de 2014, aplicaba a sentencias proferidas a partir de tal fecha o si también cobijaba a las anteriores que no estuviesen ejecutoriadas. Luego, es equivocado considerar que la postura de la Corte Suprema de Justicia se aviene con el citado precedente constitucional. Por otra parte, (ii) al haber avalado la posición de esta última, la Sala desconoció injustificadamente el criterio adoptado en sentencia SU- 215 de 2016, en cuanto a que el referente procesal para determinar la aplicabilidad o no del derecho a la doble conformidad no es la fecha de expedición de la sentencia, sino que esta no se encuentre ejecutoriada, lo cual tiene pleno sentido, pues solo hasta ese momento la decisión judicial adquiere firmeza y se torna, en principio, inmodificable. Para colmo, (iii) contrariando el principio pro homine, la posición mayoritaria reduce el ámbito de cobertura de la garantía fundamental previamente reconocido, toda vez que, sin explicación valedera, limita la aplicación del derecho a sentencias proferidas con posterioridad a su fecha de exigibilidad, pese a que en la citada sentencia SU-215 de 2016 -reiterada en sentencias SU-217 de 2019 y SU-397 de 20192- la corporación otorgó una protección de mayor alcance, consistente en que la garantía en mención aplicaba cobijaba también a las sentencias que para dicha fecha no estuviesen en firme.

Conforme a lo señalado, a partir del entendimiento sobre la fecha de exigibilidad de la doble conformidad indicado en la sentencia SU-146 de 2020, y en coherencia con el criterio en cuanto al referente procesal relevante fijado en la sentencia SU-215 de 2016, en el caso concreto la Corte debió amparar los derechos del accionante toda vez que su condena no se encontraba ejecutoriada para el 30 de enero de 2014.

La magistrada Natalia Ángel y el magistrado José Fernando Reyes aclararon el voto. Consideraron que la tutela se debía negar en este caso, pero no por las razones de la posición mayoritaria. Aunque compartieron la necesidad de unificar el alcance del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, con el fin de que opere en condiciones de igualdad temporal para todos los procesados, discreparon de la fórmula de unificación que acogió la mayoría de la Sala. En concepto de la magistrada Ángel Cabo y el magistrado Reyes Cuartas, para unificar su jurisprudencia hacia el futuro, la Corte decidió distorsionar la del pasado y abstenerse de reconocer que la cambió. Se necesitaba unificación, desde luego, pero sin deformación, y con total transparencia de que hubo un cambio de jurisprudencia.

Antes de esta decisión había una diferencia objetiva en la cobertura temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, según si el proceso era de única o de doble instancia. En la sentencia SU-215 de 2016, la Corte dispuso que, en los procesos con doble instancia, solo procedía la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación, si no estaban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. Contra las ejecutoriadas para esa fecha no procedía este recurso especial. En contraste, en la sentencia SU-146 de 2020, para los procesos de única instancia contra aforados se podían impugnar las condenas proferidas desde el 30 de enero de 2014, con independencia de su momento de ejecutoria, porque ese día se consolidó en el sistema interamericano de derechos humanos el derecho a impugnar condenas dictadas contra aforados en procesos de única instancia, con la sentencia de Liakat vs Surinam. Es decir, podían impugnarse incluso si estaban ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, lo cual descartaba la sentencia SU-215 de 2016.

Aunque la Corte Constitucional ha sostenido que son distintos los supuestos de procesos de única y de doble instancia, la diferencia en el alcance temporal del derecho a impugnar la sentencia condenatoria exigía una unificación, pues se trata en el fondo de un mismo derecho fundamental. Además, al tratarse de un campo de derechos humanos, era claro que la igualación debía hacerse en función de la regla temporal más amplia posible, por lo cual quedaba descartado que la igualación se produjera alrededor de las pautas temporales identificadas en la sentencia SU-215 de 2016. La igualdad en este dominio debía lograrse, pues, en torno a lo resuelto en la sentencia SU-146 de 2020. Sin embargo, ¿cuál era la regla de la sentencia SU-146 de 2020?

En esa sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que se debe garantizar la impugnación de todas las condenas emitidas por primera vez, luego de que el derecho a impugnarlas se haya consolidado en el sistema interamericano. Para los casos de aforados en única instancia, esto significa que se debe garantizar la impugnación de los fallos dictados desde el 30 de enero de 2014. Pero como el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia se consolidó en el sistema interamericano el 23 de noviembre de 2012, día en el que se expidió la sentencia en el caso de Mohamed vs Argentina, la Corte Constitucional – según la SU-146 de 2020–debía garantizar la impugnación de condenas dictadas en procesos con doble instancia desde el 23 de noviembre de 2012. Era entonces en torno al 23 de noviembre de 2012, por ser la fecha más amplia posible, que se debía hacer la unificación.

No obstante, la mayoría de la Sala Plena resolvió que la sentencia SU-146 de 2020 no fijó en realidad esa regla, según la cual se debe garantizar la impugnación de las condenas dictadas luego de la consolidación del derecho en el sistema interamericano. Dado que la idea era unificar la jurisprudencia en torno a que las impugnables son las que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014, dijo que en la sentencia SU-146 de 2020 lo que se fijó fue una fecha única, susceptible de uniformizarse para todos los casos. Como en el mito griego de Procusto, quien invitaba a sus huéspedes a un lecho y a continuación los mutilaba para que se ajustaran exactamente al tamaño del lugar que les brindó, la Corte en este caso llevó la sentencia SU-146 de 2020 al lecho de Procusto. Para acomodar su jurisprudencia en torno al 30 de enero de 2014, le cercenó a la SU-146 de 2020 las consecuencias prácticas que se seguían lealmente de sus principios. En contravía de estos, aceptó dejar sin impugnación condenas expedidas por primera vez en segunda instancia desde el 23 de noviembre de 2012, y anteriores al 30 de enero de 2014, pese a que en ese interregno ya se había consolidado el derecho a impugnarlas en el sistema interamericano. Es decir, logró la unificación, al precio de la deformación.

Además, dijo que, con esta decisión, en realidad no cambió el precedente establecido en la sentencia SU-215 de 2016. Pero la verdad es distinta: mientras esta última decía que no procede la impugnación contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en casación ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, con la decisión que hoy tomó la Corte esas impugnaciones se admiten. En otras palabras, lo que antes estaba descartado ahora se adopta y protege. Si eso no es un cambio de jurisprudencia, entonces no sabemos qué lo sea.

Puede haber casos de unificación sin cambio jurisprudencial, cuando un mismo supuesto fáctico ha recibido en el pasado soluciones distintas e incompatibles. Sin embargo, en esta ocasión, lo que hizo la Corte fue tomar supuestos fácticos distintos, que se han regulado por reglas de derecho diferentes e incompatibles, para someterlos a una misma regla. Para unificar la jurisprudencia, en este último evento, se necesitaba cambiar al menos una de las reglas precedentes. Pero la Sala, para unificar, no solo desfiguró su jurisprudencia, sino que resolvió no decir que además la cambió.

2 En sentencia SU-397 de 2019, esta Corte recordó que “no solo los jueces de tutela, sino también los jueces y magistrados de la jurisdicción penal, según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, están llamados a garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio.”

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