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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-167 de 2023

Ref: Expediente T-8.473.096

Acción de tutela instaurada por María Lucelly Herrera Monsalve contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 27 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte ConstitucionaAuto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 30 de marzo de 2022 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámiteAuto en que Sala Plena Corte Constitucional asume conocimiento. Consecutivo 99.

ANTECEDENTES

La señora María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la sentencia del 19 de marzo de 2021, en la que dicha Corporación confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante y su grupo familiar contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército el 12 de enero de 2007.

En su criterio, en esa decisión el Consejo de Estado vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto: (i) no valoró adecuadamente los diferentes elementos probatorios que acreditaban el momento real en que ella y su familia conocieron la antijuridicidad del daño sufrido por su hijo; (ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la demanda de reparación; y (iii) no tuvo en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico.

La acción de tutela tiene como fundamento los siguientes antecedentes.

     1. Hechos

El 12 de enero de 2007 el señor Francisco Javier Galeano Herrera, de 25 años, se dirigía en compañía de cinco amigos a una finca ubicada en el municipio de Guatapé, Antioquia, cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional, integrantes del batallón de artillería número 4, en la vereda El Tronco. Ese día, el señor Galeano y sus acompañantes fueron asesinados presuntamente por agentes de la Fuerza Pública y presentados como bajas en combate contra grupos subversivos

El proceso de reparación directa

La demanda y el trámite de primera instancia

El 2 de marzo de 2010 la actora y su grupo familiar presentaron medio de control de reparación direct con el objetivo de que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparición y muerte de Francisco Javier Galeano Herrera. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales a la vida de relación al honor y al buen nombre y materiales (daño emergent' y lucro cesant).

Sobre la posible caducidad de la acción, argumentaron que para la aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo era necesario tener en cuenta que solo hasta el 7 de diciembre de 2007, cuando la señora María Lucelly Herrera rindió su versión ante la Fiscalía General de la Nación en el marco de las investigaciones que estaba siguiendo por la muerte de su hijo y las personas que lo acompañaban, los familiares conocieron que el deceso de Francisco Javier Galeano pudo ser un “falso positivo.” Igualmente, solicitaron tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones relacionadas con graves violaciones de derechos humanos son imprescriptibles.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tras subsanar algunos defectos de la demanda, esta fue admitida mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, en el que se dispuso la notificación al Ministerio Público y a la entidad demandadaExpediente de reparación directa. Consecutivo

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda Como eximente de responsabilidad del Estado alegó la “culpa exclusiva y determinante de la víctima [quien] con su actuar delictivo fue la causa eficiente del daño.” Sostuvo que la señora María Lucelly Herrera fue informada del procedimiento militar y de sus resultados de manera inmediata después de que se presentaran los hechos. Explicó que la acción había caducado a su presentación el 2 de marzo de 2010

Tras la conclusión de la etapa probatoria, el 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.

La parte demandante solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda Sostuvo que las pruebas del expediente permitían concluir que: (i) los efectivos del Ejército Nacional involucrados en los hechos irrespetaron las reglas contenidas en la “Orden de operaciones Galilea” (ii) las versiones rendidas por el personal militar sobre las circunstancias en que se habría desarrollado el supuesto combate eran inconsistentesExpediente de reparación directa. Consecutivo  (iii) las armas de fuego que se encontraron en el lugar de los hechos no prueban que ellas pertenecieran a los fallecidos o que se hubieran accionado– (iv) no existió un enfrentamiento armado entre civiles y militares (v) el grupo de fallecidos no pudo amenazar la seguridad de la tropa del Ejército, pues las armas encontradas eran cortas, mientras que el Ejército contaba con armas de alta velocidad con las cuales pudo haberlos neutralizado. Igualmente, señaló que se probaron las relaciones familiares entre el señor Francisco y los demandantes, los ingresos que devengaba, sus calidades personales y los perjuicios sufridos por su núcleo familiar a raíz de su muerte

Sobre la posible caducidad de la acción, sostuvo que “[l]a muerte del joven Francisco solamente fue conocida por su familia el día 7 de diciembre de 2007, cuando en la Fiscalía le informaron a la señora María Lucelly Herrera, madre del joven Francisco, que la muerte de su hijo se había presentado un caso de los llamados falsos positivos.Expediente de reparación directa. Consecutivo  Por último, solicitó tener en cuenta que el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 6 de febrero de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la muerte del joven Adrián Henao, quién hacía parte del grupo en el que se desplazaba el señor Francisco Javier Galeano, con base en los hechos que sustentaron la demanda.

La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en la contestaciónExpediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Agregó que las pruebas aportadas en el proceso no muestran con claridad la manera en que ocurrieron los hechos que motivan la demanda. En su criterio, los testimonios recogidos fueron emitidos por personas que, debido a su cercanía con los demandantes, presentaron percepciones subjetivas. Concluyó que la parte demandante no cumplió las cargas procesales que le correspondían, pues el material probatorio no es suficiente para proferir un fallo que condene a la entidad demandada.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de julio de 2014Expediente de reparación directa. Consecutivo 6 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad Sostuvo que los demandantes conocieron la muerte del señor Francisco Galeano desde el 13 de enero de 2007, cuando su cuerpo fue entregado a sus familiares

De acuerdo con el Tribunal, desde ese día los demandantes contaban con un plazo de dos años para proponer la demanda de reparación directa. Con base en la declaración rendida por la señora María Lucelly Herrera ante el Batallón de Artillería No. 4 el 20 de junio de 200Expediente de reparación directa. Consecutivo  y el testimonio de Sandra Margarita Restrepo el Tribunal sostuvo que existían inconsistencias en el expediente sobre (i) cuándo surgió duda entre los demandantes sobre la versión oficial acerca de las circunstancias en que murió el señor Francisco Galeano y (ii) cuándo fueron contactados por la Fiscalía para informarles que las personas fallecidas no eran guerrilleras.

Con base en numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fijaba dos años como término de caducidad para el medio de control de reparación directa, la Subsección concluyó que la demanda se presentó de manera tardía, pues se radicó el 2 de marzo de 2010, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de diciembre de 2009 cuando el término de caducidad ya había fenecido

La apelación y el trámite de segunda instancia

Los demandantes apelaron la decisión de primera instanciaExpediente de reparación directa. Consecutivo  Señalaron que los casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, de acuerdo con la normativa internacional aplicable al caso, por lo cual no operaba la caducidad de la acción. Reiteraron que la familia del señor Galeano Herrera creyó la versión dada por el Ejército, según la cual el grupo de civiles se enfrentó al Ejército y murió en el enfrentamiento. Fue solo a raíz de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, comunicadas el 7 de diciembre de 2007, que la señora Herrera se enteró de que su hijo fue presentado como un “NN” y que, por tanto, se trató de un “falso positivo.

El recurso fue concedido a través de Auto de 7 de octubre de 2014 El asunto correspondió a la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que admitió el trámite mediante decisión del 4 de diciembre del mismo añoExpediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. Asimismo, mediante Auto del 13 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto

La parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación La entidad demandada solicitó la confirmación del fallo apelado, por considerar que sí se consolidó la caducidad de la acción y que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues la víctima, al atacar a la fuerza pública, propició su deceso Insistió en que no se logró demostrar que los demandantes fueran familiares del señor Galeano Herrera.

El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera se trató de una grave violación a los derechos humanos que configura un delito de lesa humanidad, por lo que no opera la caducidad de la acción Solicitó que se aplicara el último referente jurisprudencial del Consejo de Estado a la fecha que señaló que el legislador no contempló término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, por lo cual el derecho a la tutela judicial efectiva y la primacía de la realidad sobre las formas exigen un trato diferenciado en casos como el que se estudia. Agregó que el juez administrativo debe ejercer, incluso oficiosamente, el control de convencionalidad de las normas en razón a la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos.

El 5 de abril de 2018 el apoderado de la parte de mandante presentó solicitud de prelación de fallo por tratarse de un caso que involucra graves violaciones a los derechos humanosExpediente Digital 3100020100046701 (52730), parte 1 Consecutivo 105. El apoderado manifestó que el proceso ingresó al despacho para fallo desde el 9 de abril de 2015, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. Igualmente, aportó y solicitó tener como prueba la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de la cual se condenó al señor Luis Nolberto Serna, supuesto informante del Ejército Nacional, por el homicidio en persona protegida de los señores Francisco Javier Galeano Herrera y Wilson García Posada, entre otras personas.

A través de Auto del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado concedió la prelación de fallo solicitada por la parte demandante y decretó de oficio la prueba documental aportada

Mediante Auto de 11 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación del proceso con el expediente 05001-23-31-000-2009-00121-01(53528), debido a la identidad fáctica de los dos procesos El expediente acumulado ingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020 para dictar sentenciaSentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo

La sentencia de segunda instancia

La Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de EstadAclaración de voto magistrada Adriana Marín. Relatoría Consejo de Estado. confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa mediante Sentencia de 19 de marzo de 2021Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo  Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudenci en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros supuestos, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Subsección concluyó que la parte demandante tuvo conocimiento de que el daño era atribuible al Ejército Nacional desde el 13 de enero de 2007Sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa. Consecutivo  Ello, a pesar de que a las víctimas de ese hecho se les hubiera denominado “delincuentes” o “bandidos” en los informes y reportes rendidos por el Ejército. Tampoco se acreditó algún supuesto objetivo que les hubiera impedido acceder a la jurisdicción.

La Sala estimó “poco creíble” que los accionantes solo consideraran que los hechos eran atribuibles al Ejército hasta el 10 de noviembre de 2007, como se afirmó para sustentar el recurso de apelación. Con base en extractos de las declaraciones rendidas por la madre y la hermana de la víctima, señaló que su grupo familiar conoció la muerte del señor Galeano desde el día siguiente a su ocurrencia y que este, además, era imputable al Ejército Nacional

Asimismo, la Subsección indicó que las entrevistas realizadas a los parientes de las otras víctima permiten concluir que las familias de las cinco personas involucradas sabían que estas se encontraban juntas y que se dirigían a una finca al municipio de Guatapé. Ante la preocupación porque no habían vuelto a entablar contacto con ellos, iniciaron las averiguaciones respectivas hasta que, finalmente, fueron contactados por las autoridades locales para informarles sobre lo ocurrido.

Teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 13 de enero de 2007, el medio de control de reparación directa debió interponerse antes del 14 de enero de 2009. Pese a esto, la acción fue presentada el 2 de marzo de 2010 y la petición de conciliación extrajudicial se radicó el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando la acción ya había caducado.

La acción de tutela

El 19 de mayo de 2021, la señora María Lucelly Herrera Monsalve, actuando a través de apoderado judicialAuto admisorio de la demanda de tutela. Consecutivo 11. presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoTutela. Consecutivo 8

Por una parte, aseguró que bajo la postura jurisprudencial sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado hasta antes de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en relación con la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la reparación directa por daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, el estudio de la caducidad de la demanda presentada contra el Ejército Nacional estuvo orientado a establecer si los hechos constitutivos del daño antijurídico objeto de reclamación se enmarcaban en un acto de lesa humanidad, sin consideración a criterios distintos.

Explicó que fue por esa razón que, en los planteamientos de la demanda, en la sustentación del recurso de apelación y en las alegaciones de conclusión de segunda instancia, no se incorporaron elementos argumentativos y de valoración probatoria diferentes a la demostración de que el homicidio del señor Francisco Javier Galeano fue producto de un crimen de lesa humanidad.

De otro lado, sostuvo que el fallo atacado no tuvo en cuenta que, aunque los demandantes conocieron el daño causado por la muerte del señor Galeano desde el día posterior a su deceso, no sabían que este era antijurídico. Precisó que con base en los reportes que recibieron de las autoridades, los demandantes entendieron que la muerte de su familiar tuvo lugar por su propio actuar y, en ese sentido, que la conducta de los militares se encontraba amparada por la presunción de legalidad.

Por esa vía, el apoderado insistió en que la señora María Lucelly Herrera solo supo que había elementos que mostraban que el homicidio de su hijo fue ilegal por cuenta de la configuración de dos situaciones. La primera, cuando acudió a la Fiscalía 74 de DDHH y DIH y se le informó que el caso del homicidio de su hijo y de los otros jóvenes podría tratarse de una ejecución extrajudicial. La segunda, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, condenó a uno de los involucrados en la muerte de su hijo a la pena de 264 meses de prisión.

Por lo anterior, indicó que la caducidad no debió contabilizarse desde el día en que ocurrieron los hechos que llevaron al deceso de su hijo, sino a partir de uno de los dos instantes antes mencionados. A su juicio, “exigirle a los demandantes, que demanden aun cuando no hay claridad, ni certeza de la antijuridicidad del daño, es desconocer los requerimientos que la misma Carta constitucional impone, desconocer el principio de legalidad y por tal [razón desconocer el debido proceso que debe observarse en el medio de control de reparación directa.”Tutela. Pág. 12. Consecutivo

Así mismo, argumentó que incluso no se aplicaron adecuadamente las propias reglas fijadas en la mencionada decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas a los eventos en que es posible inaplicar el término ordinario de caducidad por la existencia de situaciones excepcionales que impidan acudir oportunamente a la jurisdicción o sobre la manera en que debe contarse la caducidad. Alegó que existían elementos probatorios que permitían advertir un “ocultamiento” de los hechos por parte del Ejército Nacional, lo cual supuso un obstáculo al acceso a la administración de justicia de los familiares de la víctima

En esa línea, adujo que “el actuar de los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del daño, es una limitante material y jurídica que impidió el acceso a la jurisdicción por cuenta de los demandantes y por ello, el término de caducidad no debió contarse en este caso desde cuando ocurrieron los hechos, pues se insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunción de legalidad que reviste sus actos.”Tutela. Pág. 9. Consecutivo

Finalmente, agregó que, al aplicar un estándar jurisprudencial posterior para decidir el recurso de apelación, el Consejo de Estado desconoció las garantías procesales de los demandantes, pues estos sustentaron el recurso con las reglas vigentes al momento de la presentación de la demanda y no frente a su variación, ocurrida en la unificación del año 2020. Añadió que debido a esto no tuvo oportunidad de “demostrar otros criterios para el conteo de la caducidad al momento de sustentar la oposición al recurso, ni en las alegaciones en segunda instancia.Tutela. Pág. 9. Consecutivo

Atendiendo a estas razones, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y, en su lugar, conforme a lo decidido en el proceso acumulado, conceder las pretensiones de la demanda de reparación.

Admisión y contestación de la tutela

El asunto correspondió a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado. Mediante Auto del 24 de mayo de 2021Auto admisorio de la tutela. Consecutivo 1 se admitió la acción de tutela y se otorgó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A un término de dos días para contestar la solicitud de tutela. Igualmente, se vinculó al trámite de la acción a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los demás demandantes

La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, solicitó declarar la improcedencia del amparoEscrito de la Consejera Marta Velásquez. Consecutivo 6 En primer lugar, indicó que se busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario, por lo cual no se cumple el requisito de relevancia constitucional. En segundo lugar, sostuvo que la decisión atacada se basó en los hechos probados, así como en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 Bajo ese marco, la Subsección concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probado el fenómeno jurídico de la caducidad, fue acertada. Por lo tanto, enfatizó que la Subsección no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Las partes vinculadas al proceso de tutela guardaron silencio.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera instancia. Mediante Sentencia del 22 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la declaratoria de caducidad y dictar una nueva decisiónFallo de primera instancia. Consecutivo 65

Indicó que en el caso no se configuraba un defecto fáctico, pues la decisión se basó en un estudio amplio de las pruebas del expediente. Sin embargo, la sentencia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aplicar retroactivamente la jurisprudencia de unificación sobre caducidad de la acción en casos de ejecuciones extrajudiciales, fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020, sin tener en cuenta los alegatos presentados por los demandantes en el recurso de apelación.

Señaló que la Subsección accionada no valoró que para el momento en que se resolvió el asunto en la primera instancia, existía un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estad orientado a no aplicar la figura de la caducidad en estos casos––

Impugnación––Sentencia del 27 de agosto de 2021. Base de datos del Consejo de Estado. La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en su calidad de ponente del fallo objeto de tutela, impugnó la sentencia de amparo de primera instancia por estimar que la decisión censurada no incurrió en defecto constitucional algunoImpugnación. Consecutivo 39

Segunda instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, negó el amparoSentencia tutela de segunda instancia. Consecutivo 51. Sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues se adoptó en armonía con un precedente de unificación del Consejo de Estado, refrendado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 de 2020

Adujo que esa decisión no creó un requisito o un término de caducidad nuevo, sino que señaló que no era dado dejar de aplicar la disposición legal que establece el término de caducidad de la reparación directa. La decisión no incurrió en defecto fáctico, pues se valoró el acervo probatorio del expediente. Tampoco incurrió en violación directa de la Constitución, pues no se modificaron los supuestos de la responsabilidad del EstadoSalvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, Consecutivo 56.

6. Actuaciones en sede de revisión

Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte ConstitucionaAuto del 15 de diciembre de 2021. Consecutivo 58. escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada ponente de la decisión. Así mismo, en sesión del 30 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena asumió el conocimiento del proceso de tutela, en razón a que la solicitud de amparo está encaminada a controvertir una providencia de una Alta Corte, específicamente de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

De otra parte, a través de Auto del 21 de febrero de 2022Auto de pruebas. Consecutivo 77. la Magistrada ponente solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir copia del expediente correspondiente al proceso de reparación directa en que se profirió la sentencia cuestionada. En la misma decisión se ordenó poner a disposición de las partes y vinculados la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en esa providencia para que se pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento de lo dispuesto en esa decisión, ambas autoridades judiciales enviaron a esta Corporación los expedientes solicitados.

La Secretaría de la Corte ConstitucionaInforme pruebas Secretaría Corte Constitucional. Consecutivo 75. corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de notificación por Estado No. 032 del 10 de marzo de 2022 y comunicación con dos oficios Nos. OPT-A-121/2022 de la misma fecha

Informe Secretaría General 28-03-2022. Consecutivo 98.

No obstante, una vez revisado el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el despacho de la Magistrada sustanciadora evidenció que no reposaba un documento de análisis relevante y que, además, se precisaba solicitar información sobre el posible reconocimiento en favor de la tutelante y de sus familiares de la reparación administrativa por los hechos objeto de demanda y, además, la presunta existencia procesos separados de reparación directa por la muerte de otros civiles en el mismo hecho que ocasionó la muerte del hijo de la solicitante. Por lo anterior, por medio de Auto del 13 de junio del presente año, requirió esta información que estimó necesaria para el estudio del caso sometido a consideración de la Corte Constitucional––

Mediante informe del 07 de julio de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que la Fiscalía General de la Nación y la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, dieron respuesta al requerimiento de la Corte. Así mismo, señaló que durante el término probatorio no se recibió respuesta alguna por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

En particular, la Fiscal 106 Especializada - Dirección Especializada contra Violaciones a los derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la entrevista rendida el 10 de noviembre de 2007 por la señora María Lucelly Herrera de Galeano ante el Investigador Criminalístico II Álvaro Nolberto Ortega Reyes.

A su vez, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional informó que, una vez revisado el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado a nivel nacional así como las bases de datos de la sede Antioquia de la entidad, se encontraron tres procesos judiciales iniciados en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatapé – Antioquia.

El primero, corresponde al expediente de reparación directa de María Lucelly Herrera y otros -accionante en el presente trámite de tutela-, por la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera - El mismo fue acumulado con el expediente alusivo al medio de control de reparación directa de Luz Marina Posada de García y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de Wilson García Posada

Los dos asuntos acumulados fueron decididos mediante Sentencia del 19 de marzo de 2021. Mientras en el primer caso el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en el segundo confirmó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de reparación de la demanda. En cuanto al estudio de caducidad de este último caso, señaló que “[e]n relación con este proceso, para la Sala no existe duda de que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que el fallecimiento del señor Wilson García Posada ocurrió el 12 de enero de 2007 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008.”

El tercer proceso que se inició por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatapé – Antioquia cuenta con Sentencia de primera instancia, dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedieron a las pretensiones de los demandantes al comprobar la responsabilidad administrativa del Estado.

En relación con el estudio de caducidad, el fallo señaló que “[s]e evidencia que la presente acción de reparación directa fue presentada dentro del término consagrado en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo cual evidencia la ausencia de caducidad al momento de su instauración; pues como se observa en la demanda y en sus anexos, los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2007 y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2009, encontrándose dentro del término de dos años.Sentencia del 27 de agosto de 2014. Tribunal Administrativo de Antioquia. Proceso de María Rocío Maza García y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consecutivo 129. Sin embargo, este último expediente actualmente se encuentra en la Sección Tercera del Consejo de Estado, cursando el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra dicha decisión

La Secretaría de la Corte ConstitucionaEn documento digital: Informe pruebas Secretaría Corte Constitucional. Consecutivo 112. corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de notificación por Estado No. 094 del 28 de junio de 2022 y comunicación con oficioOPT-A-314/2022 de la misma fecha. Descorrido el término del traslado, se recibió correo electrónico enviado por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional de Colombia, en el cual remite el requerimiento de la Corte Constitucional a otra dependencia del Ejército Nacional. No se recibieron documentos adicionales durante el término de traslado.

En virtud de la falta de respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Magistrada sustanciadora consideró necesario insistir en el recaudo de esta prueba. Por ese motivo, la requirió para que, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, diera estricto cumplimiento al Auto del 13 de junio del presente año y enviara la información pedida. Así mismo, atendiendo a la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional (supra, 56 y 60) le solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro del mismo término, remitiera copia de la Sentencia de primera instancia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa de Rocío Mazo De Mira y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cursaba el trámite de apelación en ese Alto Tribunal. Así mismo, le solicitó que en caso de que se haya resuelto el referido recurso de apelación, remitiera copia de la respectiva providencia.

Mediante escrito del 19 de julio de 2022, la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), indicó que en relación con la pregunta sobre el pago de la indemnización administrativa al núcleo familiar del señor Francisco Javier Galeano Herrera por los hechos en que murió el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia, “al consultar en la herramienta de pagos indemniza no se evidencia que se haya realizado pago alguno por concepto de indemnización a ninguna de las personas relacionadas en la orden segunda del auto en comento.Respuesta UARIV del 19 de julio de 2022.

Del mismo modo, el 03 de agosto de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado solamente remitió copia de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa de Rocío Mazo De Mira y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cursa el trámite de apelación en ese Alto Tribunal.

La Secretaría de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas recaudadas a través de notificación por Estado No. 127 del 22 de agosto de 2022 y comunicación con oficio Nº. OPT-A-423/2022 de la misma fecha. Durante el término del traslado no se recibieron documentos relacionados con las pruebas practicadas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación  

2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

De los antecedentes expuestos se desprende que la accionante alega la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación de las víctima por cuenta de la sentencia dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2021, la cual confirmó el fallo de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que siguió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la muerte de su hijo.

Si bien en el presente caso la actora no puntualizó expresa y literalmente las causales especiales de procedibilidad que se habrían configurado, sí identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y las razones jurídicas que a su juicio ocasionaron esa violación. A propósito, esta Corporación ha advertido que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.”

Con una orientación semejante, los jueces de tutela de primera y segunda instancia llevaron a cabo un ejercicio de interpretación de la demanda de tutela e identificaron la formulación de defectos constitucionales por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico. Aunque la acción de tutela contra providencias judiciales de una Alta Corte se caracteriza por ser excepcional y más exigente y rigurosa, en esta oportunidad la Sala Plena considera que, atendiendo a los principios constitucionales comprometidos y a la exposición clara de los hechos y de las razones invocadas, el asunto requiere un análisis flexible de la demanda en relación con los cargos formulados. En particular, por cuanto está de por medio un reclamo por vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de los familiares de una víctima de graves violaciones a los derechos humanos, como son las ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos.”

De esta manera, pese a que la demanda de tutela no enmarcó de forma expresa sus planteamientos en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias, de su contenido se advierte que, en esencia, invoca la configuración de (i) un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre inaplicación del término de caducidad en relación con los daños producidos por delitos de lesa humanidad (supra, 31); (ii) un defecto fáctico por interpretación irrazonable al no valorar adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el momento real en que la solicitante y su familia conocieron la antijuridicidad del daño (supra, 33 a 35); (iii) un defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción a los demandantes (supra, 36 y 37); y (iv) un defecto procedimental absoluto por no permitir a las partes actualizar sus planteamientos, de cara a las nuevas reglas procesales de unificación fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia (supra, 32 y 38).

En particular, en relación con los defectos fácticos propuestos cabe precisar que la demanda de tutela plantea dos alegaciones diferentes frente a este tema. La primera se dirige a demostrar que la familia tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño cuando la accionante rindió entrevista en la Fiscalía General de la Nación o cuando se profirió sentencia condenatoria contra uno de los implicados. La segunda alegación se dirige a acreditar que la familia vio obstaculizado su acceso material a la justicia por cuenta del ocultamiento de los hechos por parte de algunos miembros del Ejército Nacional, lo cual impidió la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.

Mientras la primera discusión se vincula con la errada valoración de las pruebas al momento de aplicar la regla jurisprudencial según la cual la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial (supra, 33 a 35); la segunda cuestión se relaciona con la ausencia de valoración de las pruebas en su integridad al momento de aplicar la premisa conforme a la cual el término de caducidad no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (supra, 36 y 37; e infra, 118)

Bajo tal marco, corresponde a la Sala Plena comprobar si en este caso se cumplen los presupuestos genéricos de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. En concreto, establecería si se configuraron los siguientes defectos constitucionales:

¿La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre inaplicación del requisito de caducidad en demandas de reparación directa formuladas con ocasión de daños causados por delitos de lesa humanidad?

¿La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable al determinar que la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos y no en una fecha posterior a este; en particular, cuando la señora María Lucelly Herrera Monsalve manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que su hijo había sido víctima de una ejecución extrajudicial o cuando se profirió sentencia penal condenatoria contra uno de los implicados?

¿La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción a los demandantes; en particular, por no tomar en cuenta las pruebas que indicaban que algunos miembros del Ejército Nacional realizaron maniobras para ocultar la forma en que realmente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera?

¿Incurrió la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en defecto procedimental absoluto, al no habilitar nuevamente la fase de alegatos de conclusión para que las partes actualizaran sus argumentos de cara a las reglas de unificación en vigor del Consejo de Estado sobre caducidad en materia de daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad?

Para resolver los asuntos, la Sala: (i) analizará si la solicitud de amparo cumple las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto; (iii) se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado; y, por último, (v) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada en esta oportunidad.

3. La solicitud de amparo promovida por María Lucelly Herrera Monsalve cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciale

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia

Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.

En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia así: (i) el recurso de amparo fue promovido por la señora María Lucelly Herrera Monsalve, titular de los derechos presuntamente trasgredidos, a través de apoderado judicial debidamente acreditadAuto admisorio del 24 de mayo de 2021. Consecutivo 11. (legitimación por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado,  autoridad judicial que profirió la sentencia a la que la demandante atribuye la presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva). (iii) De los hechos se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez), pues entre el momento en que el Consejo de Estado profirió el fallo cuestionado (19 de marzo de 2021) y la interposición de la tutela (19 de mayo de 2021) transcurrieron apenas dos meses.

Además, (iv) en esta ocasión se satisface el requisito de subsidiariedad. Así, la decisión atacada fue adoptada en segunda instancia y no existe ningún otro mecanismo del que puedan hace uso la accionante para cuestionar tal determinación. En gracia de discusión podría pensarse que la solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para atacar la decisión que resultó contraria a sus intereses. No obstante, la pretensión que se formula en esta oportunidad no está comprendida en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 lo que desvirtúa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. Tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), pues este es improcedente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado.

De igual modo, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, ya que del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En concreto, estos derechos habrían sido desconocidos porque a partir de una interpretación normativa irrazonable y de una valoración probatoria arbitraria se le privó a la accionante de la posibilidad de acceder por vía judicial a una reparación por los daños antijurídicos que le serían atribuibles al Estado con ocasión de la muerte de su familiar durante un patrullaje del Ejército Nacional Asimismo, la demanda cuestiona el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los criterios procesales que deben tenerse en cuenta para aplicar un cambio de jurisprudencia a un proceso judicial en curso.

Igualmente, (vi) el defecto procedimental absoluto que se alega pudo tener un impacto decisivo en el sentido del fallo censurado. Esto se debe a que, de haberse abierto nuevamente la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, la accionante habría podido argumentar de qué manera su demanda cumplía las reglas de caducidad contenidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estad. El supuesto yerro se materializó con la adopción de la sentencia atacada y, por tanto, no pudo ser alegado con anterioridad al interior del proceso, pues tan solo con el fallo se conoció que la autoridad judicial accionada aplicó las nuevas reglas de caducidad sin brindar a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de las mismas al caso concreto y, en especial, para que la parte demandante expresara si se habían presentado barreras en el acceso a la administración de justicia conforme al nuevo parámetro jurisprudencial.

Así mismo, (vii) la peticionaria identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó detalladamente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protección constitucional. De igual modo, la parte demandante alegó al interior del proceso que el requisito de caducidad no procedía frente a crímenes de lesa humanidad y que el conocimiento de la antijuridicidad del daño ocurrió cuando la accionante acudió a rendir entrevista a la Fiscalía General de la Nación o cuando se profirió la sentencia penal que condenó a 264 meses de prisión a uno de los implicados en la muerte del joven Francisco Javier Galeano y sus acompañantes.

Finalmente, (viii) la providencia cuestionada no se trata de una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad.

4. Breve caracterización de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudenci

El precedente judicial sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.

Esta causal encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico.

Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

La jurisprudencia precisa cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuración de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos términos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, las sentencias en las que las Salas de Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fijan el alcance de los derechos fundamentales El precedente de la Corte Constitucional tiene carácter prevalent en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general

Con todo, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, amparado por los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) Sobre este último requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que debe “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.

En suma, para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención

5. Breve caracterización de la causal de defecto fáctico. Reiteración de jurisprudenci

El defecto fáctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto de manera inescindible a la Constitución y a la ley. Por esa razón, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia

En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio

Estas hipótesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”) La primera se presenta cuando el juez (i) niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas al trámite, o porque (ii) a pesar haber concurrido las circunstancias para ello, no las decreta por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando el juez (i) hace una errónea interpretación de la prueba válidamente allegada al proceso, al atribuirle la capacidad de probar lo que razonablemente no se infiere de la misma o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas

Este Tribunal ha sido enfático en señalar que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga 'incidencia directa', 'transcendencia fundamental' o 'repercusión sustancial' en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta

De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico. Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervención, entonces, debe ser restringida

6. Breve caracterización de la causal de defecto procedimental absoluto. Reiteración de jurisprudenci

El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio.

En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales

7. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política Esta disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El mandato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (Art. 1, CP), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2, CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13, CP) y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP).

En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ (en adelante CPACA) consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” En un sentido semejante, el artículo 8 del Código Contencioso Administrativ (en adelante CCA) señalaba que la persona interesada podía “demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”

Sin embargo, el Legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparación directa está sometido a un término, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. De este modo, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prevé que “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” A su vez, el numeral 8 del artículo 13 del CCA señalaba que el medio de control de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, esta Corporación ha considerado que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales” Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.

De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente Se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios del sistema de justicia, (i) orientada a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, en armonía con el deber de colaboración con la justicia, y (ii) fundada en la necesidad de obtener seguridad y certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del interés general Justamente, el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si “pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie..

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable por cuanto podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis.

En particular, el alcance de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado ha sido objeto de reciente unificación jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. A continuación la Sala Plena expondrá brevemente la línea jurisprudencial de estas corporaciones sobre la materia.

Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos

La jurisprudencia de la Sección Tercerea del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos no ha sido pacífica. En particular, una de las primeras oportunidades en que se pronunció sobre esta materia luego de su restructuración en subsecciones  36       se dio a través del Auto del 28 de agosto de 2013 mediante el cual la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación propuesto contra un auto que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa formulada por la desaparición forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ejército Nacional en el año 2007 en razón de su supuesta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, determinó que el único elemento a tener en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad era el conocimiento sobre la fecha en que ocurrió el hecho dañoso:

“En virtud del anterior precepto, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.”

Así mismo, en armonía con el inciso 2º de la misma norma, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, precisó que en relación con los casos de desaparición forzada existía una regulación especial y, por tanto, la caducidad de dos años (2) de la acción de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apareciera la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Al descender al caso concreto, el Consejo de Estado confirmó el auto recurrido al determinar que entre la fecha en que los familiares de la víctima se enteraron de su fallecimiento (12 de julio de 2007) y el momento en que se radicó la demanda (4 de mayo de 2011) habían transcurrido más de dos (2) años. Esto, a pesar de que al cómputo inicial de caducidad se adicionaron 57 días que estuvo suspendido el asunto debido al desarrollo del trámite de conciliación como requisito previo de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.

A partir de dicha decisión las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicación o no de un término de caducidad por las solicitudes de reparación directa derivadas de graves violaciones de los derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió dos posturas opuestas en relación con la determinación de la caducidad del medio de reparación directa en esta clase de daños.

Por una parte, las subsecciones  y  de la Sección Tercera sostenían que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra permitía la presentación del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo. Lo anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos tenían el mismo propósito, ya que garantizaban el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia.

En contraste, la Subsección  de la Sección Tercera sostenía que en este tipo de demandas se debían aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posición, el término de caducidad empieza a correr el día posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra. De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripción son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.

Pese a lo expuesto, cabe precisar que en algunas decisiones la Subsección A de la Sección Tercera también aceptó la inaplicación de la caducidad en relación con demandas de reparación frente a esta clase de daños, pero supeditó esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad

Debido a estas discrepancias, mediante Auto del 17 de mayo de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió avocar conocimiento para unificar jurisprudencia “en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad. En sustento de su decisión, expuso las diferentes posturas asumidas por sus subsecciones y señaló que “[s]egún las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsección A la inaplicación del término de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre algún elemento de juicio que dé cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotación propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.”

Producto de esta circunstancia, a través de Sentencia del 29 de enero de 202 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Cursiva y negrilla en el original)

En primer lugar, la sentencia de unificación aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad en materia contencioso administrativa. En ese sentido, explicó que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito

Con esa orientación, sostuvo que las dos figuras tienen en común el criterio de “conocimiento” sobre (i) la ocurrencia de los hechos; (ii) la participación del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad por esos hechos o conductas. Lo anterior, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a correr a partir del momento de conocimiento, o de la posibilidad de conocer, el daño y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generación de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad:

“En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.”

En aplicación de estas premisas, señaló que salvo la regulación especial dispuesta por el Legislador para los daños originados en la conducta de desaparición forzada, la caducidad del medio de control de reparación directa para los daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra iniciaba su cómputo a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participación de agentes del Estado en el mismo y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión. De este modo, enfatizó que la contabilización de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante “tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” Con fundamento en el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA, indicó lo siguiente:

“[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” (Cursiva y negrilla en el original).

Sin embargo, precisó que “[l]o anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.” De igual manera, señaló que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, pero únicamente cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas.

Al respecto, puntualizó que “se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta  jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del  Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados (…).” Precisó que “el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.”

Finalmente, aclaró que esta tesis no contradecía lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Sostuvo que si bien en esa decisión Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difería del colombiano. En particular, resaltó que a diferencia del ordenamiento jurídico nacional, la regulación chilena no prevé “la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.––

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos

En armonía con lo expuesto, en Sentencia SU-312 de 202 la Corte Constitucional unificó las posturas encontradas que habían sostenido dos de sus salas de revisión que estudiaron acciones de tutela formuladas contra sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños ocasionados por delitos de lesa humanidad.

La Sentencia analizó si el Tribunal Administrativo de Antioquia había incurrido (i) en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo al aplicar estrictamente el término de caducidad consagrado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA a una demanda de reparación directa dirigida a reparar el daño causado por la comisión de un delito de lesa humanidad en contra de un familiar del accionante; (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las providencias de las subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que habían señalado que el término de caducidad no opera cuando se pretende la indemnización de un daño ocasionado por un crimen de lesa humanidad; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de un delito de lesa humanidad en contra de su pariente.

Destacó que en la Sentencia T-490 de 201 la Sala Segunda de Revisión determinó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa iniciada por los familiares de una persona que murió al activarse un artefacto explosivo mientras se desplazaba en una misión médica y humanitaria organizada por el Ejército Nacional y otras entidades. Entre otros argumentos, los accionantes consideraban que se habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que el daño sufrido por su familiar constituía un crimen de lesa humanidad y, por tanto, el término de caducidad no resultaba aplicable.

De acuerdo con la Sala Segunda de Revisión, los defectos constitucionales alegados no se configuraron en la medida que la decisión atacada  se sustentó en una interpretación razonable del numeral 8 del artículo 136 del CCA. Esta disposición establece que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del evento que generó el daño antijurídico objeto de reclamación. De este modo, como el suceso imputable al Estado ocurrió el 7 de diciembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad tan solo se radicó el 15 de octubre de 2010, la acción se encontraba caduca al momento de su formulación el 7 de febrero de 2011.

Así mismo, precisó que el fallo censurado se encontraba en armonía con el precedente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, el cual había señalado que el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad no impedía la caducidad del medio de reparación directa. De este modo, señaló que,

“[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.  Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación.”

Por el contrario, la Sala Cuarta de Revisión en Sentencia T-352 de 201 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de varias personas que habían interpuesto demandas de reparación directa por la muerte de sus familiares en hechos atribuibles al Ejército Nacional. En los asuntos analizados, las autoridades judiciales accionadas habían declarado la caducidad del medio de control judicial al constatar que la solicitud de conciliación prejudicial y la respectiva demandan se habían instaurado luego de los dos años dispuestos para el efecto.

Al resolver los casos, la Sala Cuarta de Revisión determinó que aunque las decisiones cuestionadas se habían sustentado en la normatividad legal aplicable al caso, esta no se había interpretado conforme a los instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano en la protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación. De este modo, sostuvo que “[s]i bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas.” Lo anterior, por cuanto:

“[S]i bien los jueces administrativos basaron sus decisiones en una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y es aplicable, el resultado de su resolución no se acompasa con la Carta Política, toda vez que luego de realizar una integración normativa con los postulados contenidos en los diferentes instrumentos internacionales y de los principios de interpretación, así como lo dicho por esta Corporación en copiosa jurisprudencia sobre la materia, esta Sala encuentra que, para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental.”

Puntualizó que conforme a la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos en que se busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por la comisión de crímenes de lesa humanidad, “la caducidad de la acción de reparación directa, no debía contarse.” En consecuencia, dejó sin efecto las providencias cuestionadas y ordenó la adopción de una nueva decisión que respetara el referido precedente de la Subsección C sobre inaplicación del requisito de caducidad frente a demandas de reparación de directa que buscan la reparación de un daño antijurídico ocasionado por un crimen de lesa humanidad.

Con la anterior perspectiva, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 202 unificó su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.

De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superaran.

De igual manera, puntualizó que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto. Finalmente, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal o al trámite de reparación administrativa. Estas reglas fueron sintetizadas de la siguiente manera:

“(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y

(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”

La Corte precisó que para garantizar el derecho a la reparación patrimonial de las víctimas no era necesario extender mecánicamente al proceso contencioso administrativo los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, pues se trataba de figuras con características y propósitos diversos, y porque los dos instrumentos compartían el criterio de “conocimiento” como elemento central para su operatividad. Igualmente, precisó que la caducidad del medio de control de reparación directa no se oponía a la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra contra Chile.

Lo anterior, por cuanto esta advirtió que la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera automática, sino frente a la existencia de circunstancias que obstaculicen la investigación y juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. Por esta razón, señaló que “ante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificación de acudir a dicha figura debido a la afectación que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparación directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso y las condiciones materiales para demandar a la administración.”

A partir de los anteriores fundamentos, la Sentencia SU-312 de 2020 abordó el estudio del caso concreto y confirmó las sentencias de instancia que negaron el amparo constitucional al encontrar que no se materializó ninguno de los cargos alegados.

En primer lugar, indicó que no se configuró un defecto por violación directa de la Constitución ni un defecto sustantivo, pues (i) la aplicación del término de caducidad consagrado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA resultaba necesaria al ser la disposición jurídica que controlaba el asunto; (ii) el Tribunal accionado realizó una aplicación razonable de esta norma al declarar la caducidad del medio de reparación directa, ya que entre el momento en que la accionante tuvo conocimiento del daño antijurídico y la interposición de la demanda de reparación transcurrieron cerca de diez años; y (iii) los derechos de las víctimas no solo se garantizan con las órdenes de resarcimiento judicial, sino también con otros mecanismos  como las indemnizaciones administrativas o las decisiones que se profirieran en la justicia transicional a la cual estaban compareciendo los presuntos victimarios.

Del mismo, no se acreditó la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que al momento de adoptarse la decisión cuestionada no existía un precedente consolidado en las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional, ya que las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dos salas de revisión de la Corte Constitucional tenían tesis enfrentadas sobre la aplicación del término de caducidad frente a los daños ocasionados por delitos de lesa humanidad. Por último, determinó que no se presentó un defecto fáctico por falta de valoración de elementos de prueba relevantes, pues “ante la posición jurídica adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, no era imperioso realizar un análisis probatorio dirigido a establecer si el homicidio del progenitor de la demandante podía o no catalogarse como un delito de lesa humanidad.”

Posteriormente, en Sentencia T-044 de 202 la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela formulada contra un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare que, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la caducidad de una demanda de reparación directa iniciada por la muerte de varias personas en hechos atribuidos al Ejército Nacional.

A juicio de los accionantes, esa decisión habría incurrido en (i) defecto sustantivo, al realizar una aplicación exegética de los artículos 10 y 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011; (ii) desconocimiento del precedente judicial, ya que se debieron aplicar las reglas jurisprudenciales de las subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre inaplicación del requisito de caducidad en acciones de reparación directa que busquen la indemnización de un daño producido por delitos de lesa humanidad, pues las mismas se encontraban en vigor al momento de presentación de la demanda; (iii) en error inducido, porque con fundamento en el artículo 10 del CPACA siguió la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iv) en defecto procedimental absoluto, en la medida que no valoró las circunstancias que impidieron el ejercicio  del medio de control de reparación directa de forma oportuna.

La acción de tutela fue declarada improcedente por la autoridad judicial de primera instancia, por falta de relevancia constitucional. Sin embargo, el juez de tutela segunda instancia concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al encontrar que se había realizado una aplicación retroactiva del precedente de unificación de la Sección Tercera sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad. De este modo, le ordenó al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una nueva decisión, en la que valorara las consideraciones expuestas en el fallo de tutela que concedió el amparo.

Al examinar el asunto, la Sala Quinta de Revisión determinó que el fallo censurado no incurrió en defecto sustantivo, pues la aplicación exegética de una norma no es per se inconstitucional. En todo caso, aclaró que, si bien el artículo 10 del CPACA regula únicamente la vinculación del precedente de unificación del Consejo de Estado frente a la administración, el fallo de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 sí resultaba vinculante en el asunto por tratarse de una providencia judicial de unificación de una alta Corte.

En esa dirección, determinó que el fallo censurado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de reparación directa en casos de lesa humanidad, pues al momento de proferirse la sentencia atacada existía un fallo de unificación del Consejo de Estado cuya aplicación resultaba obligatoria en tanto tenía efectos generales e inmediatos y representaba la jurisprudencia en vigor sobre la materia. De igual manera, indicó que la falta de aplicación de los precedentes de las subsecciones B y C de la Sección Tercera no materializaban el defecto constitucional alegado, pues los mismos no se encontraban consolidados por cuanto la Subsección A de la misma Sección defendía una tesis contraria a esta.

Sin embargo, encontró que la autoridad judicial accionada sí desconoció el precedente constitucional sobre aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales. En concreto, aludió a la Sentencia SU-406 de 201 y precisó que, si bien por regla general los precedentes judiciales se aplican de manera inmediata, existen eventos en los que hay que analizar si la aplicación del mismo a un caso concreto tiene el potencial de afectar intensamente el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima en la administración de justicia En los términos de la Sentencia T-044 de 2022:

“Se trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata –retrospectivamente–, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo (...).”

En ese sentido, señaló que, aunque el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad era de aplicación inmediata, la autoridad judicial accionada debió adoptar las medidas del caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este.

De manera semejante, advirtió que esa omisión comportó un defecto procedimental absoluto, ya que no le dio la posibilidad a la parte demandante de justificar la falta de ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del año 2020. Lo anterior, en la medida que la última ocasión para intervenir en el trámite se cerró con los alegatos de conclusión, los cuales se llevaron a cabo en fecha anterior a la adopción de la postura unificada del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia que había concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero por las razones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022

En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.

8. Análisis del caso concreto. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre inaplicación del requisito de caducidad en demandas formuladas con ocasión de daños causados por delitos de lesa humanidad

De acuerdo con el relato del apoderado de la accionante, la postura dominante de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de la presentación de la demanda de reparación, de la formulación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y de las alegaciones en segunda instancia, indicaba que el medio de control de reparación directa no caducaba cuando este se formulaba con el propósito de lograr la indemnización por un daño ocasionado por un delito de lesa humanidad.

De esta manera, la violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas se habría producido por cuanto la decisión atacada aplicó de forma adversa a los intereses de la parte demandante un término de caducidad de dos años, sin tener en cuenta que la demanda de reparación se podía presentar en cualquier tiempo debido a que la jurisprudencia vigente al inicio del proceso establecía la inoperancia del término de caducidad en esta clase de trámites.

La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.

En primer lugar, el apoderado de la accionante no expuso en la demanda de tutela cuál era la postura dominante en la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de presentación del medio de control de reparación directa, en relación con la aplicación del término de caducidad frente a daños originados en delitos de lesa humanidad. En ese sentido, no argumentó ni demostró el yerro constitucional en que supuestamente habría incurrido el juez contencioso administrativo.

En efecto, no mencionó sentencia alguna en que el Consejo de Estado haya sostenido la tesis defendida por él y no efectuó una relación de los fallos sobre la materia con miras a explicar por qué la jurisprudencia en vigor de esa corporación se inclinaba hacia la inaplicación del requisito de caducidad, pues se limitó a señalar que orientó su conducta procesal conforme a la “postura sentada hasta entonces por el Consejo de Estado”.

En segundo lugar, luego de examinar el expediente de reparación directa la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que efectivamente el apoderado de la parte demandante defendió la tesis de la inaplicación del requisito de caducidad desde la formulación de la demanda y durante la presentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia.

Sin embargo, a partir de dichas actuaciones no es posible evidenciar si la jurisprudencia contencioso administrativa que se encontraba vigente al momento de presentación del medio de control de reparación directa se inclinaba por la inaplicación del requisito de caducidad, como lo asegura el apoderado en la solicitud de tutela. En efecto, en el escrito de demanda de reparación directa radicado el 02 de marzo de 2010 señaló que el hijo de la accionante fue víctima de un “falso positivo” por parte del Ejército Nacional y sostuvo que “se ha dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando se trata de violación de Derechos Humanos las acciones no prescriben.En documento digital: Proceso de reparación directa. Pdf. 19. Consecutivo 6 Pese a lo anterior, se abstuvo de citar providencia alguna del Consejo de Estado en la que se hubiere consagrado esa postura.

Así mismo, aunque en el recurso de apelación y los alegatos de cierre de la segunda instanci el apoderado de la accionante hizo referencia directa e indirecta al Auto proferido el 17 de septiembre de 201 por la Subsección C de la Sección Tercera en la que se sostuvo el carácter no exigible de la caducidad en esta clase de procesos, dicha providencia es posterior a la formulación de la demanda de reparación y, por tanto, no prueba por sí sola que en ese instante representara la jurisprudencia vigente sobre la materia.  

De igual modo, cabe precisar que el estudio de caducidad se efectúa en relación con la fecha de presentación de la demanda, pues es frente a este acto procesal que se evalúa si los accionantes cumplieron adecuadamente la carga de acudir oportunamente a la jurisdicción a solicitar la indemnización pretendida. En ese sentido, es indistinto que al momento de formulación del recurso de apelación o la radicación de los alegatos de conclusión de segunda instancia existiera o no una tesis en vigor sobre la inaplicación del requisito de caducidad, ya que esta última no opera en esas actuaciones sino únicamente respecto de la presentación de la demanda.

En tercer lugar, la Corte Constitucional observa que, al parecer, al instante de presentación de la demanda de reparación directa (02 de marzo de 2010) la jurisprudencia dominante de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba hacía la exigibilidad del requisito de caducidad en relación con los daños ocasionados por los delitos de lesa humanidad.

En ese sentido, desde antes de la reforma introducida por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009  36       la Sección Tercera del Consejo de Estado había sostenido que en relación con los daños originados en delitos de lesa humanidad resultaba aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, en Auto del 28 de mayo de 200 confirmó una providencia apelada que había dispuesto la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por falla en el servicio durante un ataque armado perpetrado por la guerrilla de las FARC a la Base Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare) entre los días 3 y 4 de agosto de 1998, en el que resultó secuestrado el demandante.

Al resolver la apelación, la Sección Tercera indicó que en el asunto resultaba aplicable el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Esta disposición señalaba que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, los cuales se contaban a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que lo causó.

Luego de contrastar las fechas pertinentes, el Consejo de Estado encontró que se había excedido el término referido y, por tanto, dispuso la confirmación del auto recurrido. Lo anterior, no sin antes ratificar la imposibilidad de inaplicar el término de caducidad, pese al carácter de crimen de lesa humanidad del daño cometido en contra del demandante: “se debe advertir que no se desconoce la trascendencia ni la gravedad de los delitos cometidos en contra del demandante Moisés Rodrigo Caballero Cárdenas, como tampoco la normativa internacional que los ha catalogado como de lesa humanidad, sin embargo, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual, en estos casos específicos, la acción de reparación directa no está sometida a un término de caducidad.

Esa orientación se conservó una vez reformada la estructura de la Sección Tercera del Consejo de Estado y conformadas sus subsecciones A, B y C. Según se indicó, a través de Auto del 28 de agosto de 201 la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación propuesto contra un auto que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa formulada por la desaparición forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como muerta en combate por el Ejército Nacional durante un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley. (Supra, 109).

Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Por ese motivo, luego de realizar el cómputo correspondiente, resolvió confirmar el auto recurrido al concluir que había operado la caducidad de la acción.

Bajo tal marco, la Corte encuentra que, contrario a lo expresado por el apoderado de la accionante, al momento de interposición de la demanda de reparación directa (02 de marzo de 2010) la tesis en vigor de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicaba que el término de caducidad previsto para esta clase de procesos era exigible, incluso cuando se trataba de buscar la indemnización por un daño que tenía su origen en un crimen de lesa humanidad.

En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico.

En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos.

Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar en los términos propuestos en la demanda de tutela. Lo anterior, en la medida que el apoderado de la accionante no demostró que al momento de interposición de la demanda de reparación directa o de adopción del fallo censurado existiera un precedente judicial en vigor que estableciera que el término de caducidad no sería exigible por cuenta de su supuesta inaplicación al tratarse el daño objeto de reclamo de un delito de lesa humanidad.

9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en errores de apreciación probatoria al establecer el momento a partir del cual la accionante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado. Sin embargo, el yerro carece de trascendencia y por consiguiente el cargo no prospera

El apoderado de la accionante asegura que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una valoración irregular del material probatorio en la sentencia cuestionada, ya que computó el plazo de caducidad desde el instante mismo en que ocurrió el daño [muerte de su familiar] y no a partir del momento en que los familiares conocieron la antijuridicidad del mismo, lo cual solo sucedió cuando la Fiscalía General de la Nación le indicó a la accionante que el crimen de su hijo había sido producto de un falso positivo y, posteriormente, en el momento que uno de los implicados fue condenado penalmente por estos hechos el 14 de febrero de 2018.

En la Sentencia cuestionada del 19 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó “poco creíble” que la accionante solo considerara que los hechos en que murió su hijo eran atribuibles al Ejército Nacional cuando la Fiscalía General de la Nación la llamó a rendir declaración a finales del año 2007. Por ese motivo, con base en extractos de las declaraciones rendidas por ella y una de sus hijas -y por los familiares de las otras víctimas-, señaló que esta conoció la muerte de su hijo desde el día siguiente a su ocurrencia, y que esta, además, era imputable a miembros del Ejército Nacional.

En efecto, luego de referenciar las pruebas que indicaban que la muerte de las víctimas se produjo durante un operativo militar el 12 de enero de 2007 y que los familiares de los afectados estuvieron enterados de esa circunstancia desde el 13 de enero siguiente, el fallo censurado sostuvo:

“Con base en la información que se acaba de relacionar, la Sala considera que desde un principio existió claridad frente a quienes perpetraron el homicidio del señor Francisco Javier Galeano Rivera y cuatro personas más, pues, aunque se tildó a las víctimas de delincuentes o “bandidos” que fallecieron en un supuesto enfrentamiento armado, lo cierto es que siempre estuvo claro que fueron miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón de artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, los que cometieron ese hecho.

La parte demandante sostuvo que solo se enteró de que fueron miembros del Ejército Nacional los que perpetraron el hecho hasta el 10 de noviembre de 2007, cuando la madre de la víctima rindió declaración ante los investigadores de Policía Judicial. || Para la Sala ese argumento resulta poco creíble, porque del relato de la señora María Lucelly Herrera de Galeano se infiere lo contrario, es decir, que ella y su grupo familiar conocieron de la existencia del hecho dañoso desde el día siguiente al de su ocurrencia y que este, además, era imputable al Ejército Nacional.”

La Corte encuentra que el fallo censurado partió de un entendimiento equivocado del recurso de apelación, pues el argumento central de este no consistió en negar que la demandante tuviera conocimiento del deceso de su hijo desde el día siguiente a su ocurrencia. Lo que expuso el recurrente fue que la accionante solo se enteró de la antijuridicidad del daño cuando fue a rendir declaración por estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, ya que antes de ese momento confió en la versión de los militares y no pensó que el operativo hubiere estado rodeado de irregularidades que permitieran endilgarle algún tipo de responsabilidad patrimonial al Estado. En esa dirección, el recurso de apelación indicó:

“Es de anotar, que no existe contradicción en la fecha de conocimiento de la familia de que la muerte de su hijo se trataba de un enjuiciamiento, dado que inicialmente cuando conocieron la noticia, creyeron en la versión dada por los militares en el sentido de que su pariente junto a otras cuatro personas se había enfrentado al Ejército, por lo que pensaron que el joven Francisco se había dejado llevar por malas compañías, por lo que se quedaron tranquilos, y solo fue a raíz de las investigaciones que comenzó a realizar la Fiscalía General de la Nación (…), cuando se citó a la señora María Lucelly Herrera, el día 07 de diciembre de 2007 (sic), donde le informaron de que la muerte de su hijo Francisco se había presentado en uno de los llamados falsos positivos.ED Cuaderno Principal. Pdf. 53

De este modo, la sentencia censurada incurrió en el yerro alegado, ya que únicamente analizó los testimonios y la prueba documental que indicaban que los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera tuvieron conocimiento de su muerte a manos del Ejército Nacional el 13 de enero de 2007, pero dejó de estudiar si las demás pruebas obrantes en el expediente permitían evidenciar que la accionante tan solo tuvo conocimiento o no de la antijuridicidad del daño en la fecha señalada por su apoderado en el recurso de apelación.

La valoración de este elemento era ineludible, pues la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 había señalado que “si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (Énfasis añadido).

En ese sentido, como el solo conocimiento sobre la ocurrencia del daño y de la participación del Estado en la causación del mismo no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió analizar si, como lo indicaba el apoderado de la accionante, esta solo se enteró de que su hijo había sido víctima de una ejecución extrajudicial -que hiciera patrimonialmente responsable al Estado-, en el instante señalado por la parte demandante en el recurso de apelación. Sin embargo, desatendiendo ese deber, la Subsección A se abstuvo de analizar las pruebas obrantes en el expediente con miras a comprobar esa circunstancia y, por ello, incurrió en el error de valoración alegado.

Pese a lo expuesto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que no cualquier error en la valoración probatoria configura un defecto fáctico, ya que este debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y, sobre todo, tener trascendencia en la decisión. Lo anterior implica que el yerro debe ser evidente e incidir directa y determinantemente en la decisión judicial censurada, de modo que de no haber ocurrido el resultado habría sido otro.

Bajo tal óptica, la Sala advierte que en el presente asunto el defecto de valoración probatoria en que incurrió el Consejo de Estado, al fijar como inicio del término de caducidad el 13 de enero de 2007, no cumple la característica de “trascendencia”, pues si este plazo se computara a partir de la fecha propuesta por el demandante en el proceso contencioso administrativo, el sentido de la decisión no sería distinto en tanto la acción de reparación directa en todo caso habría caducado.

De este modo, aunque durante el proceso de reparación directa el apoderado judicial de la accionante manifestó que esta tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño al rendir declaración ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de diciembre de 2007, revisado el expediente penal incorporado como prueba documental en el proceso contencioso administrativo se observa que la diligencia en verdad se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2007.

En efecto, ese día se practicó la entrevista a la señora María Lucelly Herrera de Galeano por parte de un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Allí manifestó que su hijo fue asesinado arbitrariamente por el Ejército Nacional “solo por mostrar falsos positivos por parte de los militares.ED - C Exhorto 439 Copia-14. Pdf. 354

Atendiendo a esta diferencia en las fechas, el 13 de junio de 2022 la Corte Constitucional requirió de oficio a la Fiscalía Setenta y Cuatro (74) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín para que remitiera “la entrevista o declaración rendida por la señora María Lucelly Herrera el día 7 de diciembre de 2007” en la investigación seguida por el homicidio de su hijo Francisco Javier Galeano Herrera y otros, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el departamento de Antioquia.

El 22 de junio del mismo año, la Fiscal Ciento Seis (106) Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la entrevista rendida el 10 de noviembre de 2007 por la señora María Lucelly Herrera, documento que corresponde al mismo que ya reposaba en el expediente. A través de oficio del 28 de junio de 2022, se dio traslado por tres días a las partes y terceros con interés para que se pronunciaran en relación con esta y otras pruebas recaudadas, sin que durante el término de traslado se recibiera comunicación alguna por parte de la accionante o su apoderado que explicara la razón de la diferencia de fechas.

Bajo tal marco, al tomar esta fecha como momento de inicio de la caducidad, la demanda de reparación directa tendría que haber sido presentada a más tardar el 11 de noviembre de 2009. Pese a esto, la petición de conciliación extrajudicial solo fue radicada el 7 de diciembre de 2009 y la demanda el 2 de marzo de 2010, cuando la acción ya había caducado. Dada la falta de trascendencia que el supuesto defecto fáctico tiene en el sentido de la decisión atacada, el cargo propuesto no prospera en relación con este aspecto específico.

Por otra parte, en la demanda de tutela también se señala que la sentencia censurada debió tomar como momento de inicio de la caducidad el 14 de febrero de 2018, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 264 meses de prisión a uno de los implicados en la muerte del joven Francisco Javier Galeano y sus acompañantes. En criterio del apoderado de la accionante, solo a partir de esta decisión se tuvo certeza de la antijuridicidad del daño y por ello la caducidad debía contarse a partir de la misma.

La Corte encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues a pesar de que en el proceso obraba copia de la sentencia penal condenatoria, no resultaba procedente tomar como fecha de inicio de la caducidad el día en que esta se dictó, ya que a lo largo del trámite de reparación directa el apoderado de la accionante defendió de forma enfática e invariable que el conocimiento de la antijuridicidad del daño surgió el 7 de diciembre de 2007, por cuenta de la declaración que su representada supuestamente había dado ante la Fiscalía General de la Nación en esa fecha.

Así mismo, porque aunque el 05 de abril de 2018 el apoderado aportó copia de la sentencia ante el Consejo de Estado y solicitó tenerla como prueba sobreviniente “para garantizar que en la decisión de fondo se tengan en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para determinar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional”, no desarrolló argumento alguno relativo a la necesidad de valorarla al momento de establecer el término de caducidad.

10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al momento de valorar si la parte demandante enfrentó situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa

El apoderado de la accionante asegura que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una valoración irregular del material probatorio en la sentencia cuestionada, ya que señaló que a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se advertían situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Pese a que dicho estándar jurisprudencial tan solo fue introducido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, la parte demandante no tuvo oportunidad de referirse al mismo, el fallo atacado lo aplicó e indicó:  

“[L]a Sala estima que en este caso la parte demandante tuvo pleno conocimiento de que el señor Francisco Javier Galeno murió el 12 de enero de 2007 y a partir del día siguiente supo que ese hecho era atribuible al Ejército Nacional, sin que se presentara –al menos no se acreditó- algún supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Subrayado añadido).

En criterio del apoderado de la accionante, al momento de aplicar esta regla jurisprudencial se configuró un defecto fáctico por cuanto en el expediente existían suficientes evidencias que demostraban que miembros del Ejército Nacional realizaron distintas acciones para ocultar la realidad de los hechos, lo cual supuso un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el cargo está llamado a prosperar, por las siguientes razones.

En la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas; y que una vez superadas estas, se empezaba a contar el plazo de ley.

Enfatizó que se trataba de “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados (…).” Precisó que el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” (Subrayado añadido)

Al abordar el estudio del caso concreto, el fallo de unificación estableció que los demandantes no interpusieron la demanda dentro de los dos años que prevé la ley y, por tanto, dispuso la caducidad de la acción. Posteriormente, analizó si pese a la declaratoria de caducidad existían elementos de juicio que permitieran verificar si la parte demandante había tenido la posibilidad de acceder a la justicia contencioso administrativa oportunamente. Para ello, acudió al proceso penal que se seguía por la muerte de la víctima y revisó si dentro de los dos años siguientes al suceso se observaban elementos de juicio que permitieran evidenciar la ocurrencia de la ejecución extrajudicial objeto de reparación.

Producto de ese examen, encontró que durante ese periodo se practicaron pruebas que indicaban la ocurrencia del daño cuya reclamación se solicitaba en ese expediente, y que la parte demandante tenía conocimiento de las mismas por cuanto uno de sus integrantes se había constituido en parte civil en el proceso penal A partir de lo anterior, concluyó que no se habían presentado obstáculos a la hora de acceder a la justicia, ya que los familiares de la víctima “contaban con elementos para demandar al Estado y tenían la posibilidad de acceder a la administración de justicia, pero no lo hicieron, aunque se encontraban en tiempo para ello.”

Bajo tal marco, la Sala Plena de la Corte observa que entre las situaciones que el Consejo de Estado ha revisado para establecer si se presentaron obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, no existe evidencia de que la accionante se haya constituido como parte en el proceso penal que cursó por los hechos en que perdió la vida el señor Francisco Javier Galeano. Así mismo, se advierte que esta enfrentó diferentes situaciones y circunstancias especiales que no le permitieron contar con los elementos de juicio necesarios para acceder oportunamente a la administración de justicia.

En primer lugar, desde el inicio el operativo militar estuvo rodeado de una serie de actuaciones que le otorgaron un manto de legalidad. Por una parte, el 11 de enero de 2007-un día antes de la ejecución extrajudicial de Francisco Javier Galeano Herrera y sus acompañantes- se justificó la ubicación de los uniformados en el lugar de hechos a través de la Orden de Operaciones Galilea Nº 4 en la que se indicó que de acuerdo con inteligencia del Ejército Nacional se tenía información de la “presencia de bandidos de las ONT FARC, ONT ELN” en los Municipios de Guatapé, el Tesoro, el Peñol y Concepción, los cuales se movilizaban “en grupos pequeños de 8 a 10 bandidos” y tenían planeado realizar un secuestroCuaderno Anexo 3-5. Pdf. 106-125

Así mismo, el 13 de enero de 2007 el Comandante de Patrulla de la Unidad de Misión Táctica Espina 01 que realizó el operativo, presentó un detallado recuento de los acontecimientos para dotar de credibilidad a los mismos. De esta manera, mostró la muerte de las víctimas como el resultado de un intercambio de disparos, en el cual la tropa habría reaccionado de manera legítima al no haber sido acatado su llamado a detenerse y por recibir disparos del grupo de personas con las que se movilizaba el hijo de la accionante. Además, indicó la forma en que los militares habían procedido para garantizar “la claridad de los acontecimientos” y reportó el hallazgo de una subametralladora, tres revólveres y dos vehículos que supuestamente se encontraban en poder de las víctimas

De igual manera, el mismo día de los hechos la Justicia Penal Militar asumió competencia para investigar lo sucedido al considerar que se trataba de un homicidio en combate y solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión de “las diligencias que se hayan adelantado por los hechos en cuestión. Luego, el 18 de enero de 2007 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar remitió oficio al ente acusador en el que indicó que se encontraba adelantando investigación “por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en la vereda El Tronco, zona rural del municipio de Guatapé, cuando en desarrollo de la Operación Militar Galilea, Misión Táctica Espina, tropas del Batallón de Artillería No. 4 sostuvieron enfrentamiento armado dando como resultado la muerte de cinco personas de sexo masculino” y solicitó la remisión de proceso por ser “competente para proseguir con su investigación.

El 10 de abril de 2007, luego de haber decretado una serie de pruebas documentales y testimoniales, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar reiteró su requerimiento a la Fiscalía General de la Nación y enfatizó que “para este Despacho en este momento procesal los hechos materia de investigación, fueron cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y guardan relación directa con el servicio”, por lo que indicó que “en caso de no ser aceptada mi solicitud le solicito (sic) sea suscitado en Conflicto Positivo de Competencia (…).Cuaderno Anexo 2-4. Pdf. 133-1

Por otro lado, el 05 de agosto de 2008, tras escuchar en versión libre a los militares implicados en el operativo del 12 de enero de 2007, el Comandante del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional dispuso el archivo definitivo de la indagación disciplinaria preliminar iniciada por cuenta de los referidos hechos. Lo anterior, por cuanto “las actuaciones realizadas por la contraguerrilla Bombarda 3, fue ajustado a la Constitución y la ley, la conducta está amparada por las causales de justificación expuestas anteriormente, y por tanto no se está lesionando los derechos humanos, como tampoco lesionó el bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal en la persona de cinco personas, sin una justificación jurídicamente atendible (…).Cuaderno Anexo 1-3. Pdf. 322-

De acuerdo con el apoderado de la accionante, los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera en un primer momento creyeron la versión oficial de los hechos y por ello no acudieron oportunamente a la jurisdicción. En particular, porque pensaron que este “se había dejado llevar por malas compañías.Cuaderno Principal 1. Recurso de apelación. Pdf. 53 De este modo, en declaración rendida por la señora María Lucelly Herrera de Galeano el 29 de junio de 2007 en la indagación disciplinaria que siguió el Ejército Nacional contra los implicados, mostró su desconcierto con lo ocurrido y manifestó que “lo único que yo quiero es que me aclaren la forma en que murió mi hijo.Cuaderno Anexo 3-5. Pdf. 328

En segundo lugar, fue solo hasta el 02 de septiembre de 2008 que los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera pudieron contar con elementos de juicio que desvirtuaban la versión oficial de los hechos. Lo anterior, por cuanto ese día el Fiscal Setenta y Cuatro (74) Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar la remisión del expediente y cesar su labor investigativa, ya que luego de la “valoración de los hechos y de las pruebas disponible”, consideró que el homicidio de las víctimas “se trataría de una presunta grave violación de los derechos humanos o infracción al DIH, materia de competencia de la justicia ordinaria.”Exhorto 439 Origin 15. Pdf. 686

En línea con lo anterior, el 30 de septiembre de 2008 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar respondió al requerimiento y remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. Adujo que una vez revisado el expediente encontró versiones encontradas entre los implicados, que le permitieron dudar “si los hechos ocurrieron o no en una situación relacionada directa y próximamente con el servicio.”Exhorto 439 Origin 15. Pdf. 6

En tercer lugar, si bien es cierto que antes del 02 de septiembre de 2008, en los expedientes penales y disciplinarios existían algunos testimonios de familiares de las víctimas que hacían referencia a una posible ejecución extrajudicialED - C Exhorto 439 Copia-14. Pdf. 354 los mismos tan solo mostraban su sospecha en relación con ese aspecto y se enfrentaban al cúmulo de evidencias que había presentado el Ejército Nacional para sostener que se trataba de una operación legítima relacionada con el servicio.

Si bien la accionante tenía a su alcance la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa y, posteriormente, solicitar la suspensión por “prejudicialidad” a la espera del resultado del proceso penal, lo cierto es que dicho instrumento no permitía superar las restricciones en el acceso a la administración de justicia que enfrentaba, pues en todo caso implicaba el ejercicio del derecho de acción en circunstancias en las que aún no se contaba con elementos de juicio que permitieran desvirtuar al menos prima facie  la versión oficial de los hechos.

Lo anterior no quiere decir que sea imprescindible el inicio de un proceso penal o esperar a sus resultados para acudir al medio de control de reparación directa, ya que la parte demandante cuenta con la facultad de ejercer el derecho de acción si así lo desea. Esta consideración responde a las particularidades que rodean estos asuntos y a la obligación del Estado de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

En cuarto lugar, los elementos de juicio antes relacionados debieron ser analizados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera flexible, pues se trataba de una demanda que buscaba la reparación de un daño causado presuntamente por un crimen de lesa humanidad. De acuerdo con el precedente constitucional, en materia de graves violaciones a los derechos humanos “se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.

Así mismo, conforme al propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de verificar si la demandante había enfrentado barreras de acceso a la justifica que retrasaran la presentación de la demanda, el fallo censurado debió valorar las circunstancias especiales que rodeaban el asunto concreto y analizar este aspecto en el contexto propio de los falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. (Supra, 123 y 135).

De esta manera, según el Informe Final Hay futuro si hay Verdad - Hallazgos y Conclusiones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, “[l]os miles de casos de ejecuciones extrajudiciales conocidas como «falsos positivos» solo se empezaron a ver en 2008, cuando las madres de Soacha hicieron públicas las denuncias de que sus hijos habían sido reclutados por miembros del Ejército o engañados con una promesa de trabajo, y aparecieron luego como supuestos guerrilleros muertos en combate. Mientras tanto, las denuncias de los crímenes de Estado no fueron reconocidas, a pesar de los enormes esfuerzos de las víctimas y organizaciones de derechos humanos por hacerlas. Solo algunos casos, tras un tremendo esfuerzo y lucha de las víctimas, pudieron avanzar en la investigación judicial y mostraron esas verdades ocultas o distorsionadas.Informe Final Hay futuro si hay Verdad - Hallazgos y Conclusiones. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Pdf. 56

Igualmente, el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias del 31 de marzo de 2010 realizó una caracterización de esta clase de delitos y resaltó las dificultades en el acceso a la administración de justicia que padecen los allegados de las víctimas. En ese sentido, señaló que “[c]uando los miembros de la familia descubren lo sucedido y toman medidas para tratar de que se haga justicia, por ejemplo denunciando el caso a las autoridades o señalándolo a la prensa, suelen ser objeto de intimidaciones y amenazas y algunos de ellos han sido asesinados.”https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/a.hrc.14.24.add.2_sp.pdf

El ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las víctimas y sus familias tienen derecho a conocer qué ocurrió, quiénes fueron los responsables y a que estos sean sancionados, como parte de su derecho a la reparación integral.

Esto ocurre no solo cuando se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de los mismos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones.

Se trata de una circunstancia que no sólo obstaculiza la búsqueda de justicia, sino que también desorienta y confunde el curso de las investigaciones. Además, estas manipulaciones pueden revictimizar a las víctimas y a sus familias, al negarles el derecho a conocer la verdad completa sobre lo ocurrido y a obtener una reparación por los daños antijurídicos causados, socavando el estado de derecho, la confianza en las instituciones públicas y los esfuerzos por garantizar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos.

Bajo tal perspectiva, la Sala Plena concluye que se configuró el defecto fáctico propuesto, pues el análisis conjunto y flexible de los anteriores elementos de juicio le habría permitido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para acudir oportunamente a la acción de reparación directa. Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa. (Supra, 201 - 202).

En esa dirección, al tomar esta fecha como momento de inicio de la caducidad, la demanda de reparación podía ser presentada hasta el 03 de septiembre de 2010. Como fue formulada el 02 de marzo de 2010, cumplió el plazo de dos años previsto en la ley procesal para el efecto y, por tanto, debió ser fallada de fondo por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, en relación con este cargo la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Lucelly Herrera Monsalve.

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto al no permitir que la demandante actualizara sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia

La accionante sostiene que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues con posterioridad a la presentación de la demanda, a la formulación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y a los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación que varió los requisitos procesales para contar el término de caducidad, los cuales fueron aplicados retroactivamente en el fallo censurado.

De esta manera, la supuesta infracción a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, habría ocurrido en virtud de que la Subsección A de la Sección Tercera no abrió nuevamente la fase de alegatos de conclusión, la cual se había desarrollado entre el 25 de febrero y el 10 de marzo de 2015ED-Cuaderno Principal. Pdf.125 Esto impidió que las partes tuvieran la oportunidad de actualizar y ajustar sus argumentos con base en la jurisprudencia unificada del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referente a la caducidad en asuntos concernientes a daños derivados de crímenes de lesa humanidad.

Bajo tal marco, la Sala Plena encuentra que el cargo está llamado a prosperar por los siguientes motivos.

El fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado es de aplicación inmediata, pues en este no se incluyeron precisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales. Por tanto, debía ser aplicado en el trámite de reparación directa iniciado por la accionante, ya que se trataba de un proceso en curso al momento de la variación jurisprudencial.

No obstante, al aplicar el precedente de la Sección Tercera la Subsección A debió tener en cuenta que la sentencia de unificación introdujo importantes cambios en relación con la caducidad del medio de reparación directa en casos en que se discute la indemnización por un daño antijurídico producido por un crimen de lesa humanidad.

En ese sentido, el fallo de unificación dispuso que (i) en esta clase de procesos sí resulta aplicable el término de caducidad de dos años dispuesto en la normatividad legal; (ii) el mismo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y (iii) el término de caducidad no se aplica cuando se presenten situaciones objetivas que hubiesen impedido acudir materialmente a la jurisdicción, aunque una vez superadas empieza a correr el plazo de ley.

De esta manera, pese a que con antelación al fallo de unificación no existía consenso en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular, la postura dominante en las subsección B y C de la Sección Tercera puntualizaba que en esta clase de procesos no operaba el término de caducidad dado el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad; e incluso al interior de la propia subsección A existían decisiones que aceptaban dicho planteamiento a condición de que en el proceso existieran elementos de prueba que acreditaran la calificación como crimen de lesa humanidad del daño antijurídico cuya reparación se perseguía.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la postura dominante en la Sección Tercera del Consejo de Estado hasta antes de la adopción del fallo de unificación, a lo largo del proceso la parte accionante encausó sus argumentos jurídicos y probatorios a demostrar que la muerte de Francisco Javier Galeano fue producto de un crimen de lesa humanidad.

De este modo, en el escrito de demanda radicado el 02 de marzo de 2010 el apoderado de la parte demandante señaló que Francisco Javier Galeano fue víctima de un “falso positivo” por parte del Ejército Nacional y sostuvo que “se ha dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando se trata de violación de Derechos Humanos las acciones no prescriben.Proceso de reparación directa. Pdf. 19 De igual modo, en el recurso de apelación formulado el 06 de agosto de 2014, insistió en que “no hay caducidad de la acción, en cuanto a que se trata de una violación a los derechos humanos, ejecución extrajudicial y por tanto delito de lesa humanidad.Proceso de reparación directa. Pdf. 361 Finalmente, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia en el mes de marzo de 2015ED-Cuaderno Principal. Pdf. transcribió fragmentos del Auto del 17 de septiembre de 2013 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se señala que la caducidad no opera en relación con la reparación directa de crímenes de lesa humanidad, y precisó que dado que la muerte del señor Galeano fue producto de un delito de lesa humanidad, el medio de control de reparación no había caducadoED-Cuaderno Principal. Pdf.

Pese a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó el nuevo estándar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparación directa, sin readecuar el trámite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jurídicas y probatorias que le permitirían cumplir con este requisito (supra, 141 a 148). Si bien en el fallo cuestionado se indicó que los demandantes no presentaron ni acreditaron “algún supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, dicha carga no les era exigible en ese momento pues no se les había dado oportunidad de referirse a esa circunstancia en tanto la sentencia de unificación que introdujo ese estándar jurisprudencial se profirió con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión de segunda instancia.

De esta manera, como el mencionado estándar jurisprudencial no existía al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusión, la parte accionante no tuvo posibilidad de señalar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicción, las cuales, como se explicó ampliamente al estudiar el anterior defecto constitucional, tan solo fueron superadas cuando la Fiscalía General de la Nación adoptó decisiones que cuestionaron la versión oficial de los hechos que había presentado el Ejército Nacional.

En conclusión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación Lo anterior, supuso en la práctica una pretermisión material de la etapa de alegatos de conclusión.

12. Remedio constitucional  

La Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B que negó el amparo solicitado. En su lugar, confirmará parcialmente la Sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

En armonía con lo señalado, modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de no amparar el derecho a la igualdad de la accionante, pues el cargo por violación del precedente judicial no prosperó. Por consiguiente, concederá únicamente la tutela de los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Lucelly Herrera Monsalve.

Así mismo, como los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia dejaron sin efecto el fallo atacado y ordenaron la adopción de una nueva decisión, respectivamente, la Corte se abstendrá de modificar dichos resolutivos. Por tal motivo, la sentencia de reemplazo del 27 de agosto de 2021 que se adoptó por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia retomará su validez, pues la misma dio por satisfecho el requisito de caducidad, resolvió de fondo el asunto y se ajusta a la tutela concedida en primera instancia––

13. Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por la señora María Lucelly Herrera Monsalve contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta última decisión confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2014, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que la accionante había iniciado contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo Francisco Javier Galeano en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en el municipio de Guatapé - Antioquia.

A partir del contenido del escrito de demanda, la Corte advirtió la presentación de tres cargos constitucionales. En primer lugar, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, examinó en el caso concreto si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la jurisprudencia sobre la no exigibilidad del presupuesto de caducidad del medio de control de reparación directa en demandas presentadas por la configuración de daños causados por delitos de lesa humanidad, que según el apoderado de la demandante se encontraba en vigor al inicio de la acción de reparación directa.

La Sala Plena de la Corte Constitucional negó la procedencia del reproche, pues advirtió que el apoderado de la accionante no demostró que el precedente alegado como desconocido estuviera vigente al momento de presentación del medio de control de reparación directa (02 de marzo de 2010) o en el instante en que se profirió el fallo censurado (19 de marzo de 2021).

Lo anterior, por cuanto no expuso cuáles eran las providencias que supuestamente contenían un precedente de las características alegadas; y si bien al presentar la demanda de reparación directa invocó la no caducidad de ese medio de control judicial, no citó providencia alguna que consagrara esa postura jurisprudencial. Adicionalmente, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado la Corte encontró que, contrario a lo expresado en la acción de tutela, al instante de presentación de la demanda de reparación directa y de adopción del fallo censurado la jurisprudencia contencioso administrativa apuntaba hacía la exigibilidad del requisito de caducidad en relación con los daños causados por delitos de lesa humanidad.

En segundo lugar, la Sala Plena examinó si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable al determinar, para efectos del cómputo del término de caducidad, que la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos y no en una fecha posterior a este.

La Corte negó la procedencia del reproche, pues si bien el fallo atacado cometió errores de apreciación probatoria al establecer el momento a partir del cual la accionante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado, este yerro carecía de trascendencia constitucional. En ese sentido, explicó que el Consejo de Estado partió de un entendimiento equivocado del recurso de apelación, pues el argumento central de la impugnación no descansaba en el supuesto desconocimiento por parte de la demandante de la fecha de fallecimiento de la víctima, sino en la determinación errada del instante en que la accionante conoció la antijuridicidad del daño.

Esa circunstancia llevó a que la providencia cuestionada se concentrara en estudiar las pruebas que demostraban que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de su fallecimiento el día siguiente a los hechos y, en consecuencia, dejara de analizar las evidencias que mostraban que estos solo conocieron la antijuridicidad del daño cuando la accionante acudió a rendir declaración ante la Fiscalía General de la Nación.

Pese a lo expuesto, el reproche constitucional no prosperó por cuanto aún si se tomara como fecha de inicio del término de caducidad el momento en que la accionante rindió declaración ante el ente de investigación penal (10 de noviembre de 2007), el sentido de la decisión no habría variado ya que la acción de reparación directa en todo caso habría caducado, pues la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 7 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2010, con lo cual se excedió el plazo de caducidad de dos años que finalizaba el 11 de noviembre de 2009.

Posteriormente, la Corte examinó si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción a los demandantes; en particular, por no tomar en cuenta las pruebas que indicaban que algunos miembros del Ejército Nacional realizaron maniobras para ocultar la forma en que realmente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera.

La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.

Finalmente, la Sala Plena estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto al no readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia.

La Corte advirtió que el cargo resultaba procedente, ya que el Consejo de Estado omitió materialmente la fase de alegatos, vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Esto debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ante estos cambios, la Sección Tercera debió readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, en donde -por ejemplo- los demandantes habrían podido exponer los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia.

Por las anteriores razones, la Corte revocó la tutela de segunda instancia que había negado el amparo constitucional y, en su lugar, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de no amparar el derecho a la igualdad de la accionante, pues el cargo por violación del precedente judicial no prosperó. Por consiguiente, concedió únicamente la tutela de los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Así mismo, como los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia dejaron sin efecto el fallo atacado y ordenaron la adopción de una nueva decisión, respectivamente, la Corte se abstuvo de modificar dichos resolutivos. Por tal motivo, la sentencia de reemplazo que se adoptó en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia retomó su validez, pues la misma dio por satisfecho el requisito de caducidad y resolvió de fondo el asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Lucelly Herrera Monsalve, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, en el sentido de amparar únicamente los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En todo lo demás, se confirma el fallo de tutela de primera instancia.

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicados 050012331000201000467-01 (52.730) acumulado 050012331000200900121-01 (53.528), demandantes: María Lucelly Herrera y otros, para los efectos legales pertinentes.

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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