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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 32 del 5 y 6 de octubre de 2022

<Disponible el 13 de octubre de 2022>

AL AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN CIUDADANO, CORTE CONSTITUCIONAL DEJA SIN EFECTOS UN FALLO DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR DESCONOCER SU JURISPRUDENCIA SEGÚN LA CUAL, TODO TRABAJADOR QUE TENGA UNA DISMINUCIÓN SUFICIENTE EN SU SALUD QUE LE IMPIDA O DIFICULTE SUSTANCIALMENTE DESEMPEÑAR SU TRABAJO SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA. DE AHÍ QUE FRENTE A ESTOS TRABAJADORES PROCEDE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

SENTENCIA SU-348-22

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente T-8.430.063

1. Síntesis de la decisión

Hechos

El 13 de febrero de 2012, el señor Germán Ávila Munar se vinculó con la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S., a través de un contrato de obra, como operador de carga. El 1 de octubre de ese mismo año, el accionante sufrió un accidente de origen común que afectó el tercio inferior de su brazo izquierdo. Por esta razón, SaludCoop EPS le reconoció varias incapacidades, de manera consecutiva, entre el 5 de noviembre de 2012 y el 18 de abril de 2013, por las cuales el señor Ávila Munar no pudo retomar sus labores. El 10 de abril de 2013, la empresa empleadora decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, con el argumento de que el señor Ávila Munar llevaba más de 180 días incapacitado. Para la empresa, dicha situación permitía terminar el contrato de trabajo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece que el vínculo laboral se puede terminar con justa causa cuando el trabajador tiene una incapacidad mayor a 180 días por enfermedad de carácter no profesional.

El señor Ávila Munar demandó la terminación de su contrato ante la jurisdicción ordinaria, al considerar que, dado su delicado estado de salud, el empleador tenía la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para poder materializar el despido. En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la ineficacia del despido del señor Ávila Munar, ordenó su reintegro y el pago señalado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que dispone una indemnización de 180 días de salario por despido sin justa causa. Pavimentos El Dorado S.A.S. apeló la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. El 17 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones del señor Ávila Munar.

El 14 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia cuestionada. La Sala sostuvo que el recurso de casación presentado por el accionante presentó graves errores de técnica que no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Además, señaló que el señor Ávila Munar no refutó los argumentos principales de la decisión del Tribunal Superior, toda vez que no presentó una prueba conducente para probar un estado de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda que lo haría beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

El señor Germán Ávila Munar, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, adujo que se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, indicó que los jueces laborales incurrieron en los siguientes defectos: (i) desconocieron los precedentes constitucionales, en particular las sentencias C-531 de 2000 y C-2000 de 2019 que ampliaron la garantía de la estabilidad laboral reforzada para todo trabajador que por condiciones de salud no pudiera cumplir cabalmente con sus obligaciones laborales; (ii) una valoración inadecuada de las pruebas que probaron que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido; y (iii) en el caso particular de la Corte Suprema de Justicia, un exceso ritual manifiesto por no casar la sentencia por supuestos problemas de técnicas argumentativas, pero al mismo tiempo, analizar de fondo el caso.

2. Consideraciones

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo de los derechos del señor Ávila Munar. Durante el trámite de revisión de la tutela en sede constitucional, la Corte tuvo noticia del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa del caso, y aplicando los precedentes sobre carencia actual de objeto, se examinó si procedía un fallo de fondo. La Corte encontró que lo procedente en este caso es aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso, pues: (i) la muerte del actor no tuvo relación con los hechos que originaron la acción de tutela; y (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata de una discusión sobre una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta y las decisiones que se tomen pueden tener efectos sobre el mínimo vital y otros derechos fundamentales de los herederos del señor Ávila Munar.

Superada esta cuestión de procedibilidad, la Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos. En primer lugar, el Tribunal encontró que en la decisión de casación se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues la Sala de Descongestión no admitió el recurso extraordinario al alegar errores de técnica argumentativa cuando en sus consideraciones examinó varias cuestiones de fondo como, por ejemplo, la validez de las pruebas presentadas por el señor Ávila Munar para probar su incapacidad y así acreditar su estabilidad laboral reforzada.

En segundo lugar, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sala de Descongestión incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente pues omitió aplicar en el examen de casación del caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, la Corte recordó que desde principios de la década del 2000, en sentencias tales como la C531 de 2000, T-1040 de 2001, T-198 de 2006 y T-850 de 2011 -es decir, decisiones que se profirieron antes de que el señor Ávila Munar fuera desvinculado de la empresa Pavimentos El Dorado S.A.S. mientras se encontraba con una incapacidad médica certificada por su EPS- este Tribunal ha señalado que todo trabajador que tenga una disminución suficiente en su salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar su trabajo se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellos procede la estabilidad laboral reforzada.

Por último, la Sala Plena hizo un llamado respetuoso a los jueces para que se abstengan de utilizar la expresión “discapacidad severa, moderada y leve” para hacer alusión a la pérdida de capacidad laboral que se debe probar en algunos casos para gozar de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. La expresión que se está utilizando no se adecúa al enfoque social de discapacidad que acoge la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues la discapacidad, a la luz de este enfoque, no es una condición médica, que pueda tildarse como severa, moderada o leve.

3. Decisión

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el |15 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó la decisión del 20 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Germán Ávila Munar en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Número 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Germán Ávila Munar en contra de Pavimentos El Dorado S.A.S.

Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral Número 2 de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en los términos señalados en esta decisión, en la cual se observe la interpretación constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional.

4. Aclaración de voto

Aclaró su voto el magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Por su parte, se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto las magistradas y magistrados NATALIA ÁNGEL CABO, HERNÁN CORREA CARDOZO, DIANA FAJARDO RIVERA, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

El magistrado Alejandro Linares aclaró su voto por respeto al precedente. Sin embargo, en su criterio, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió declarar la carencia actual de objeto debido a que la garantía a la estabilidad laboral reforzada hace parte del conjunto de derechos personalísimos, los cuales concluyen con el fallecimiento de la persona y no permiten su transmisión en ningún orden sucesoral, entre otros aspectos, que se señalan a continuación.

1. En este orden de ideas, el magistrado destacó que la mencionada garantía está integrada no solo por la pretensión de reintegro, sino por la indemnización de los 180 días de salarios prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que surge como mecanismo adicional de reparación frente a la discriminación sufrida por la persona que, en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, le fue terminada su relación laboral sin el correspondiente permiso por parte del Inspector del Trabajo. La estabilidad laboral reforzada varía dependiendo del tipo de contrato laboral, y en este caso, no era dado aplicar lo dispuesto en la SU-049 de 2017.

2. En consecuencia, no era posible escindir la garantía a la estabilidad laboral reforzada a efectos de analizar sus componentes de forma separada, para aplicar en el caso concreto la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso.

3. De otro lado, insistió el magistrado en el equivocado entendimiento de la mayoría de la Sala Plena en entender la discapacidad como una incapacidad. Lo cual, podría generar en la práctica efectos indeseables en la movilidad de personas en situación de discapacidad en el mercado laboral.

4. Por último, el magistrado Linares Cantillo también llamó la atención sobre el análisis y la aplicación del precedente, al estimar que no es posible su uso descontextualizado y solo con fines conceptuales. Para el magistrado es importante que la aplicación del precedente corresponda a situaciones fácticas similares, con un problema jurídico a resolver común, a las cuales sea posible extender la regla de decisión. Por tanto, exigir a los jueces del proceso laboral ordinaria seguir una decisión de la Corte Constitucional que no comparte los mismos fundamentos fácticos que el caso concreto, desconoce por completo la figura del precedente judicial constitucional.

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