Sentencia T-239/22
Referencia: Expediente T-8.564.967
Acción de tutela interpuesta por John Jairo Ramírez Rodríguez en contra de la Procuraduría General de la Nación
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por John Jairo Ramírez Rodríguez (en adelante, el accionante) en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN o la accionada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso. El 9 de noviembre de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la PG. En su escrito, señaló que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro o el SIRI). En opinión del accionante, la PGN no puede aplicarle dicha inhabilidad, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas. Lo anterior, en la medida en que dicha inhabilidad está “dirigida exclusivamente a los servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas. Por tanto, el accionante le solicitó al juez de tutela que le ordene a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su Registro.
Proceso penal. El 12 de junio de 2013, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar declaró al accionante responsable por la comisión del delito de extorsión, en calidad de coauto''''. Por lo anterior, dispuso, entre otros, (i) condenarlo a la pena principal de 6 años de prisión e (ii) imponerle, como pena accesoria, “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El 10 de noviembre de 2014, la referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupa. El 3 de junio de 2021, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró prescritas las referidas penas y, por consiguiente, decretó “la extinción de las mismas–. Esto, “debido a que, desde el día en que quedoì ejecutoriada la decisión (05 de febrero de 2015) a la fecha, ha trascurrido un término mayor a seis (6) años; sin que por lo demás, haya operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la pena. El juez comunicó su decisión, entre otras entidades, a la PG.
Petición ante la PGN. El 6 de octubre de 2021, el accionante formuló dos solicitudes a la PGN. Primero, eliminar de su Registro la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 200. Lo anterior, por cuanto el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar “confirmó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena. Además, en su criterio, la inhabilidad “no [le] es aplicable, en la medida en que (i) no ha sido “funcionario público ni destinatario del Código Disciplinario Único y, además, (ii) no le ha sido “impuesta en ningún momento por un juez penal. Segundo, “estudiar” la posibilidad de que “dichos antecedentes disciplinarios del ciudadano (…) no especifiquen el módulo ni la inhabilidad completa. Al respecto, manifestó que “dicha base es consultada para contratación de empresas en el sector privado y descartan a personas con este tipo de información.
Respuesta de la PGN. El 19 de octubre de 2021, la PGN informó al accionante que la inhabilidad cuestionada “desaparecerá de su certificado de antecedentes ordinario automáticamente el 04/02/2025. Esta decisión se fundó en cuatro razones. Primera, el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 prevé una inhabilidad de carácter legal, “cuya existencia no depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad. Segunda, esta inhabilidad “se genera producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal”. En el caso concreto, habida cuenta de que la sanción penal en contra del accionante “fue superior a cuatro años de prisión, se cumplen “los requisitos y objetivos señalados en la norma: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años, y que haya sido por la comisión de un delito doloso. Tercera, las inhabilidades “que podrían denominarse sanción, como las que le fueron impuestas en sentencia de 12 de junio de 2013, “ya no se reflejan en su certificado de antecedentes. Cuarta, el Registro “es un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que sólo ingresen a ella personas con la más alta probidad. Por tanto, “los registros (…) sólo le impedirán acceder al sector público, pero no acceder a un empleo en el sector privado.
Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2021, el accionante solicitó ordenar a la PGN que elimine la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registr. En su escrito de tutela, señaló que la decisión adoptada por la PGN mediante oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021, consistente en mantener dicha inhabilidad en su registro, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo. El accionante reiteró que, en su criterio, la inhabilidad cuestionada está “dirigida exclusivamente a los servidores puìblicos o particulares que cumplan funciones públicas, por lo que al ser una ley de carácter sancionatorio no puede aplicarse de manera analógica a otros sujetos. Resaltó que dicha conclusión fue expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de una sentencia de tutela similar a la sub examin. Con base en lo anterior, advirtió que la inhabilidad “no [le] es aplicable–, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas.
Auto admisorio y respuesta de la entidad accionada. El 9 de noviembre de 2021, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupa. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, la PGN solicitó negar el amparo. Esto, por cuanto actúa “en estricto cumplimiento del deber legal, previsto por el artículo 174 de la Ley 734 de 200. La accionada indicó que la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es una “norma aplicable no solo al sector público, sino a todas las personas que fueron condenadas a penas superiores a cuatro (4) años, como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis años de prisió. Por lo demás, resaltó que el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “tiene efectos interpartes y por lo mismo no puede considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento.
Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó sus principales actuaciones en relación con los hechos relatados en la acción de tutela. En concreto, dio cuenta de que, mediante el auto de 3 de junio de 2021, decretó la extinción de las penas impuestas al accionante en sentencia de 12 de junio de 2013. Además, advirtió que diligenció el “formato de novedades con destino al Jefe de División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar guardó silencio.
Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2021, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, con fundamento en cuatro argumentos principales. Primero, la inhabilidad cuestionada “es de aquellas de las que se encuentran señaladas en la ley y que simplemente se genera producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal. Segundo, el certificado de antecedentes “se ajusta a los parámetros legales descritos tanto en la jurisprudencia como en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, “no puede el juez de tutela, so pretexto del carácter autónomo del derecho de habeas data, entrar a dilucidar la procedencia de la eliminación de la inhabilidad, más cuando la autoridad (…) lo único que ha hecho es dar estricto cumplimiento a la normatividad. Tercero, la decisión adoptada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tiene efectos interpartes, en tanto “dichas decisiones son órdenes que se impartieron en ese caso específico. Por esta razón, la PGN no desconoció los derechos fundamentales del accionante al no aplicarla al caso examinado. Cuarto, no se evidencian “elementos de convicción que acrediten la urgencia de adoptar medidas para la protección inmediata de las prerrogativas superiores invocadas.
Impugnación. El 29 de noviembre de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otras, el accionante formuló las siguientes tres razones. Primera, la sentencia “no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados. Al respecto, indicó que no cuestionó la potestad disciplinaria ni el tratamiento de los datos personales en las bases de datos, sino que sus “antecedentes disciplinarios registre[n] una inhabilidad impuesta en [su] contra que nace de una Ley que no aplica a particulares''. Manifestó que esta anotación le imposibilita “acceder a un trabajo formal, ya que aunque no es una inhabilidad para ejercer en el sector privado, sí son bases que consultan las entidades públicas y privadas. Segunda, la decisión de no aplicar a su caso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, referida en su escrito de tutela, vulnera su derecho a la igualdad. Al respecto, insistió en que dicha decisión amparó los derechos fundamentales de un ciudadano que también era “particular sin contratos públicos” y había sido condenado a “una pena de 6 años de prisión. Tercera, el a quo valoró como prueba “el concepto de la Procuraduría (…) basado en el Art. 174 Ley 734 de 2002”. Esto, pese a que dicha ley “es aplicable exclusivamente para funcionarios puìblicos, en los términos de la sentencia C-086 de 2019.
Sentencia de segunda instancia. El 9 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la referida sentencia. Entre otras razones, la Sala Civil fundó su decisión en que la justificación de la PGN es “razonable y ajustada a la legalidad. Lo anterior, habida cuenta de que “la inhabilidad registrada en su certificado disciplinario no se derivó porque haya sido o sea actualmente un servidor público, sino por la sanción penal impuesta en el pasado que genera para cualquier ciudadano destinatario de ese tipo de penas la imposibilidad de acceder a cargos puìblicos. Por consiguiente, la Sala Civil concluyó que “no se avizora una actuación alejada de la legalidad, ni la vulneración del debido proceso del accionante, pues la información que reposa en las bases de datos de la accionada no es equívoca.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.564.967. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
Memorial presentado por la PGN en sede de revisión. El 31 de mayo de 2022, el jefe de la División del Centro de Atención Público indicó que el Viceprocurador General de la Nación “ha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios interesados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de sanción e inhabilidad en aplicación de la referida Ley 1952 de 2019. En concreto, el Viceprocurador General de la Nación “determinoì que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se debían atender las solicitudes de las personas sobre este asunto por petición particular. Por consiguiente, “sugiere informar al actor que presente su solicitud de carácter particular ante la Procuraduría General, mientras entran en operación los ajustes al Sistema SIRI, que eventualmente solucionaría su caso.
Memorial presentado por el accionante en sede de revisión. El 2 de junio de 2022, el accionante presentó escrito de “adición al expediente”. En dicho escrito presentó, entre otras, las siguientes razones. Primero, desde el 3 de enero de 2022, ha trabajado en la Universidad ECCI, en el cargo de Líder de Seguridad de la Informació. Segundo, ha tenido interés en participar de distintas convocatorias laborales publicadas por entidades públicas. Sin embargo, habida cuenta de la inhabilidad cuestionada, ha decidido no participar de las misma. Tercero, el sector privado lo “ha descartado en varias ocasiones, razón por la cual le “tocó aceptar un cargo de menor nivel salarial con una empresa del sector privado. Cuarto, fue seleccionado para “ser jurado de votación en las elecciones de Senado y Congreso del 2022 lo cual [lo] habilitó a ser funcionario público como lo es un jurado de votación.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
Delimitación del asunto. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo. El accionante alegó que dicha vulneración sería consecuencia de la decisión adoptada por la PGN mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Por medio de este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Según manifestó el accionante, la PGN no puede aplicarle la referida inhabilidad, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas. Por tanto, solicitó que se ordene a la PGN que elimine la inhabilidad de su Registro. La Corte advierte que, si bien la solicitud de tutela enlista otros derechos como presuntamente vulnerados, dicho escrito y las actuaciones procesales posteriores solo dan cuenta de la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En contraste, el accionante no formuló argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, explique o de cuenta de la afectación prima facie de sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre y a la honr. Por tanto, la Corte abordará el estudio de la presunta vulneración de los derechos del accionante al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Problema jurídico. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La PGN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante, por cuanto mantuvo en el registro del accionante la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, que, en criterio del accionante, solo aplica a los servidores públicos y particulares que cumplan funciones públicas?
Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser procedente, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública; (ii) la naturaleza de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y, por último, (iii) el registro de inhabilidades y la expedición del certificado de antecedentes. Por último, resolverá el caso concreto.
Análisis de procedibilidad
La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, en la medida en que el accionante (i) es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la conducta de la accionada y (ii) es el destinatario de la anotación No. 200926058, mediante la cual la PGN incluyó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 200. Por lo demás, la Corte advierte que, antes de interponer la acción de tutela sub examine, el ciudadano solicitó a la accionada eliminar la inhabilidad discutida de su correspondiente registro en el SIRI. La PGN no accedió a dicha petición, por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021.
La acción de tutela cumple, de forma parcial, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De un lado, la tutela satisface este requisito en relación con la PGN, entidad de naturaleza pública que (i) tiene a su cargo la administración del SIR; (ii) incluyó en el Registro del accionante la inhabilidad cuestionada, según consta en el respectivo certificado de antecedentes disciplinario y, por último, (iii) mantuvo la inhabilidad en el Registro del accionante, por medio de oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. De otro lado, la acción de tutela no cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar. Esto, porque estas autoridades (i) no tienen la función de administrar la base de datos en la que consta la anotación cuestionada, (ii) no ordenaron la inclusión en el Registro de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y (iii) no llevaron a cabo actuaciones concretas relacionadas con dicha anotación. Por el contrario, los juzgados se circunscribieron, respectivamente, a (i) declarar la responsabilidad del accionante por la comisión del delito de extorsión y (ii) decretar la extinción de las penas impuestas al accionant. Por lo demás, la PGN aseveró que la inclusión de la inhabilidad en el Registro “no depende de la declaratoria de un juez (…), sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad. En consecuencia, dichos juzgados serán desvinculados de la acción de tutela bajo estudio.
La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado, pues transcurrió menos de 1 mes desde que la PGN informó al accionante que no eliminaría la inhabilidad cuestionada de su Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (19 de octubre de 2021) y la solicitud de amparo (9 de noviembre de 2021). Para la Sala Quinta de Revisión, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
Requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para concluir si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitiv. Esto, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela, en tanto los demás medios de defensa judicial son “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial o administrativo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Por tanto, su solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que, en el caso concreto, (i) no resultaba exigible al accionante que agotara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Asimismo, la Sala advierte que (ii) tampoco era exigible al accionante que ejerciera el mecanismo previsto por la Ley 1581 de 2012, porque carece de idoneidad en el caso sub judice.
Primero, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo en el caso concreto. Dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales solicitada, habida cuenta de la naturaleza del acto que, en criterio del accionante, fue el hecho generador de la vulneración de sus derechos. Esto es, el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. En efecto, el accionante cuestiona la decisión de la entidad accionada de mantener la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, no está demostrada la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir “el registro de una condena de carácter penal en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, por cuanto dicho acto administrativo es de ejecución, y, por tanto, no es susceptible de control judicia. Así las cosas, este mecanismo no es idóneo para dejar sin efectos la decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021.
Segundo, el mecanismo previsto por la Ley 1581 de 2012 tampoco es idóneo en el caso concreto. La Ley 1581 de 2012 prevé que el titular que considere que la información contenida en una base de datos debe ser corregida, actualizada o suprimida, podrá (i) presentar la respectiva solicitud al responsable o encargado del tratamiento y, agotado dicho requisito, (ii) elevar la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En el evento en que la SIC advierta el incumplimiento de una autoridad pública, remitirá la actuación a la PGN para que adelante la investigación. En concreto, la Sala advierte que al accionante no le era exigible activar este mecanismo para rectificar la información que, en su criterio, es incorrecta. Esto, por cuanto, de haber elevado la queja en contra de la PGN, por su negativa a eliminar la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos del registro del accionante en el SIRI, la investigación le habría correspondido a la misma entidad accionada. Esta postura ha sido reiterada por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, que, en casos análogos, han concluido que, “de un lado, la Delegatura para la Protección de Datos Personales no es competente para investigar la transgresión del derecho por parte de una autoridad pública y, de otro, la Procuraduría General de la Nación, quien en principio sería la responsable para el efecto, no puede investigarse a sí misma. Así las cosas, este mecanismo carece de idoneidad y, por consiguiente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad.
Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública. Reiteración de jurisprudenci
Concepto y finalidades de las inhabilidades. Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las persona para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado. Las inhabilidades están previstas por la Constitución Política o la ley, y operan como “requisitos negativos para que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas; (ii) “prestar servicios públicos o (iii) “contratar con las entidades públicas. Las inhabilidades tienen, entre otras, dos finalidades, según lo previsto por el artículo 209 de la Constitución Política. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público. Segunda, “asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. En estos términos, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Por esta razón, la Corte ha insistido en que “las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva.
Competencia y límites del Legislador para definir las inhabilidades. El Legislador tiene amplio margen de configuración legislativa para definir inhabilidades para el ejercicio de funciones pública. En concreto, según lo dispuesto por los artículos 123, 124 y 150 de la Constitución Polític, el Legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las inhabilidades –incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuració. En todo caso, la competencia del Legislador para definir el régimen de inhabilidades no es absoluta. Esto, por cuanto tiene dos límites principale. De un lado, los “aspectos competenciales que fija la Constitución Política y, de otro lado, los principios de razonabilidad y proporcionalida––.
Clasificación de las inhabilidades en atención a su naturaleza. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos categorías de inhabilidades en atención a su naturaleza, a saber: (i) sancionatorias y (ii) no sancionatorias –o inhabilidades requisito. Las características de estas inhabilidades son:
Inhabilidades sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la “imposición de una condena o de una sanción, bien sea “en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional. En otras palabras, estas inhabilidades están “relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez “cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado “impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad.
Inhabilidades no sancionatorias –o inhabilidades requisito–. Este tipo de inhabilidades no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con “la protección de principios, como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesiona. En otros términos, estas inhabilidades no son consecuencia de “un juicio punitivo previo y su creación no vulnera, prima facie, “los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo. Estas inhabilidades son “una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.
Clasificación de las inhabilidades en atención a sus destinatarios. Existen dos categorías de inhabilidades en atención a sus destinatarios. De un lado, las inhabilidades con sujetos determinados, y, de otro lado, las inhabilidades con sujetos indeterminados.
Inhabilidades con sujetos determinados. El Legislador ha dispuesto inhabilidades con sujetos determinados, como son los servidores públicos. Por ejemplo, el Legislador ha definido de manera expresa como destinatarios de ciertas inhabilidades a los servidores públicos. A título ilustrativo, el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1952 prevé que, para “los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, “se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, (…) cometida por un servidor público” (subrayas fuera del texto). En el mismo sentido, la inhabilidad prevista por la sección f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 prescribe como sujetos destinatarios a los servidores público.
Inhabilidades con sujetos indeterminados. El Legislador ha previsto también inhabilidades cuyos sujetos activos son indeterminados. Estas inhabilidades aplican a particulares, servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas. Ejemplo de esta categoría son las inhabilidades para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales previstas por las secciones a), g), h) o j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 199, o las inhabilidades para desempeñar cargos públicos prescritas por los numerales 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 201.
Inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años
Regulación legal. El artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 preveía las siguientes cuatro inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Primera, haber sido “condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores”. Segunda, haber sido “sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas”. Tercera, hallarse en “estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma”. Cuarta, haber sido “declarado responsable fiscalmente”. En concreto, la primera de ellas disponía que son inhábiles para desempeñar cargos públicos, por el término de la pena privativa de la libertad y a partir de la ejecutoria del fallo, las personas que hayan sido condenadas (i) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, (ii) por un delito doloso, (iii) dentro de los diez años anteriores y (iv) por delitos distintos a los delitos políticos. La Sala advierte que el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019 sustituyó el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, disposición que previó la citada inhabilidad en términos casi idéntico. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se referirá al contenido y alcance del artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que es la disposición aplicable al caso concret.
Naturaleza: Inhabilidad requisito. La inhabilidad dispuesta por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es de naturaleza no sancionatoria; es decir, es una inhabilidad requisito. Al respecto, la Sala Sexta de Revisión concluyó que esta inhabilidad es de “aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, por cuanto “se refiere a una situación objetiva. En particular, esta inhabilidad “se impone como una garantía de que el comportamiento anterior (…) no afectará el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante. En estos términos, esta inhabilidad no es expresión del poder sancionatorio del Estado ni, en particular, de la potestad disciplinaria. Esto, al margen de que el Legislador la hubiera previsto en el Código Único Disciplinari, lo cual está justificado, entre otras, en la medida en que es una inhabilidad para quienes aspiren a desempeñar cargos públicos.
Destinatarios: funcionarios públicos y particulares. La inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años corresponde a la categoría de inhabilidades con sujetos indeterminados. Esta premisa se fundamenta en tres razones. Primero, el Legislador no la limitó, de manera expresa, a funcionarios públicos o cualquier otro sujeto. Segundo, por el contrario, el Legislador dispuso de manera expresa que estará incurso en esta inhabilidad todos quienes hubieren sido condenados a la referida pena. En efecto, mediante el uso del verbo auxiliar “haber”, el Legislador incluyó como sujetos activos de la inhabilidad a todos aquellos que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores. Tercero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de las inhabilidades previstas por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 a sujetos indeterminados, dentro de los cuales se encuentran los particulares. La Corte ha reiterado esta regla, entre otras, en las siguientes sentencias:
Sentencia C-101 de 2018. Mediante esta sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, referidos a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos de quienes han sido declarados responsables fiscales. Al precisar el alcance jurídico de las inhabilidades previstas por el citado artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena señaló que las inhabilidades allí previstas forman parte de “un cuerpo jurídico aplicable de manera general a todas las personas que pretenden acceder a la función pública”. Entre otras, concluyó que la inhabilidad referida a la responsabilidad fiscal es “una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas”. En otras palabras, la “limitación opera para cualquier persona que pretenda desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso”.
Sentencia T-512 de 2016. En esta decisión, la Sala Novena de Revisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de un colegio público cuyo rector había sido condenado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo, antes de ser servidor público. En dicha decisión, la Sala concluyó que el rector, quien había sido condenado en condición de particular y cuya pena había sido extinta, estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos por 10 años, de conformidad con lo previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. La Sala Novena de Revisión, “tomando en consideración que la inhabilidad contenida en el C.D.U. tiene una duración de diez (10) años, (…) constató que al momento de la posesión del cargo, aún estaba vigente la inhabilidad”. Por esta razón, ordenó la revocatoria del acto particular y concreto mediante el cual se había hecho el nombramiento del rector.
Efectos de la extinción de las penas por prescripción en la aplicación de la inhabilidad. La aplicación de la inhabilidad sub examine está sujeta a los supuestos objetivos previstos por la ley, que no a la declaratoria judicial de extinción de las penas impuestas por el juez penal. Esto es así, por tres razones. De un lado, como se resaltó en el párr. 28, el Legislador es competente para, entre otros, disponer el término de duración de las inhabilidades. En concreto, la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 disponía su aplicación por el término de 10 años, a partir de la ejecutoria del fallo, con independencia de la duración de la pena o de su extinción. De otro lado, el hecho objetivo que genera la inhabilidad es “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años”, que no ser destinatario de una sanción vigente impuesta por el juez penal. Por esta razón, del cumplimiento de las penas o de la extinción de las mismas no se sigue la desaparición del supuesto objetivo en que el Legislador fundó la aplicación de la inhabilidad. Por último, su naturaleza de inhabilidad requisito excluye del supuesto objetivo para su aplicación las consideraciones propias de la expresión del poder sancionatorio del Estado. Lo anterior, en la medida en que, como se señaló en el párr. 32, esta inhabilidad tiene enfoque preventivo, que no sancionatorio, relacionado con la garantía de los principios de la administración pública.
En este sentido, la Corte ha reiterado que la extinción de las penas por prescripción no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar las inhabilidades que, como la prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, tienen como supuesto objetivo de aplicación la condena del destinatario. Así, además de la sentencia T-512 de 2016, referida en el párr. 33.2, distintas salas han concluido que el Legislador puede prever el término de las inhabilidades requisito, que deben permanecer en el registro del destinatario por el término previsto por la ley:
Sentencia C-489 de 1996. Por medio de esta sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad de, entre otros, el inciso final del artículo 8.1.d de la Ley 80 de 1993. Esta norma dispone el término de 5 años para las inhabilidades previstas por las secciones c), d) e i) del mismo artículo. De acuerdo con el escrito de la demanda, el referido término era inconstitucional, habida cuenta de que “impone una limitación injustificada al derecho al trabajo porque le impide al sancionado acceder a la ejecución de contratos (…) cuando ya se ha cumplido la pena accesoria en los casos en que ésta es menor a cinco (5) años”. En dicha oportunidad, concluyó que “el señalamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad no contradice ninguna norma superior”. Esto, porque “el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales”.
Sentencia T-699 de 2014. En esta decisión, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas negó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del accionante, quien había sido condenado a 2 años y 8 meses de prisión por el delito de tráfico y fabricación o porte de estupefacientes, así como la inhabilidad por el mismo período. A pesar de que la pena de prisión fue extinguida por orden judicial, el accionante aún era destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 8.1.d de la Ley 80 de 199. Al respecto, la Sala identificó “dos situaciones distintas respecto del cumplimiento de la pena”. De un lado, la pena accesoria de inhabilidad, que “cumplió con el término fijado por el juez”. De otro lado, la inhabilidad para contratar con el Estado, que “aún se encuentra vigente, puesto que (…) no han trascurrido los cinco (5) años que impone la norma para la caducidad de la sanción. La Sala precisó que “dicho registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, (…) y en atención al término establecido para dicha inhabilidad”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 tiene las siguientes características:
| Inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 | |
| Sujeto activo | 1. Todos lo que hubieren sido “condenados a la pena privativa (…)”. “Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber”. |
| Supuesto objetivo de aplicación | 2. “Haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”. |
| Resultado | Inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por el término de 10 años, a partir de la ejecutoria del fallo. |
| Naturaleza | Inhabilidad requisito |
Registro de inhabilidades y expedición del certificado de antecedentes
Registro de sanciones a cargo de la PGN. El artículo 277 de la Constitución Política prevé que son funciones de la PGN (i) vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos, (ii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y, por último, (iii) ejercer la vigilancia de quienes desempeñen funciones pública. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la PGN es competente para “vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o contratar con el Estado, no estén incursos en algún tipo de inhabilidad. El Legislador, por su parte, ha regulado las referidas competencias de la PGN. De un lado, el artículo 1 de la Ley 190 de 1995 dispone que la PGN expedirá el “certificado sobre antecedentes” que toda persona nombrada “para ocupar un cargo o empleo público” deberá presentar “al momento de su posesión o de la firma del contrato”. De otro lado, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que sustituyó el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, dispone que la PGN tiene la función de registrar, entre otros, las sanciones penales y disciplinaria.
Finalidades del registro de antecedentes y la certificación de antecedentes. El registro de sanciones, junto con la certificación de los antecedentes por parte de la PGN, es “un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Primero, el registro de sanciones “permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, en la medida en que “permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Así, el registro de sanciones por parte de la PGN tiene la “finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general. Segundo, la certificación de antecedentes “no constituye por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta, sino una garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo.
Límites del registro de antecedentes. La función de registro de antecedentes a cargo de la PGN no puede desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por esta razón, esta Corte ha insistido en que su ejercicio “está sujeto a las limitaciones que le imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en los límites que le impone el derecho al hábeas dat, razón por la cual, en la administración de la información disponible en el SIRI, la PGN debe “respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Por lo anterior, la PGN debe cumplir con los principios que rigen la administración de datos personales. En relación con el derecho al hábeas data, la PGN tiene, entre otras, las cargas de (i) manejar “información veraz, es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado, de acuerdo con el principio de veracidad, y (ii) garantizar “que el titular del dato obtenga, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de la información que le concierna, en virtud del principio de transparencia.
Caso concreto
John Jairo Ramírez Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la PGN. En su escrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el SIRI. Lo anterior, en la medida en que, en su criterio, dicha inhabilidad está “dirigida exclusivamente a los servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas. Al respecto, la PGN solicitó negar el amparo. Al respecto, indicó que la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es una “norma aplicable no solo al sector público, sino a todas las personas que fueron condenadas a penas superiores a cuatro (4) años, como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis años de prisió. Así las cosas, la accionada insistió en que actúa “en estricto cumplimiento del deber legal, previsto por el artículo 174 de la Ley 734 de 200.
En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 16, la Sala considera que la PGN no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante. Esto, por cuanto, de un lado, el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, y, de otro lado, la decisión de la PGN no es arbitraria, en tanto persigue finalidades legítimas, y no es desproporcionada en el caso concreto.
El accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002
La Sala Quinta de Revisión advierte que el accionante es destinatario de la referida inhabilidad y, por lo tanto, la aplicación de la inhabilidad en el caso concreto es justificada. Esto, porque su caso se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. En efecto, como resaltó la Sala en el párr. 36, esta inhabilidad (i) tiene como destinatarios sujetos indeterminados que, de suyo, incluyen a los particulares, a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, que hayan sido condenados (ii) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, (iii) por un delito doloso, (iv) dentro de los diez años anteriores y (v) por delitos distintos a los delitos políticos.
En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma –sujeto indeterminado/particular–. Además, fue condenado (ii) a la pena principal de 6 años de prisión por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar; (iii) por la comisión, en calidad de coautor, del delito de extorsión, que por definición es de naturaleza dolos''''; (iv) mediante una decisión confirmada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, por último, (v) por un delito que no es de naturaleza política. Asimismo, la Sala reitera que, de conformidad con lo expuesto en el párr. 34, la extinción de las penas –principal y accesoria– no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 200. Esto, por cuanto, habida cuenta de su naturaleza de inhabilidad requisito, su aplicación es independiente de la vigencia de las sanciones impuestas por el juez penal.
Por consiguiente, el caso del accionante se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, la Sala considera que es justificada la decisión de la PGN de mantener la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.
La decisión de la PGN no es arbitraria y, por el contrario, persigue finalidades legítimas
La decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021, mediante el cual la PGN mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos” prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el SIRI, (i) no es arbitraria y, por el contrario, (ii) persigue finalidades legítimas.
Primero, la decisión cuestionada de la PGN no es arbitraria. Esto, en la medida en que corresponde con (i) la aplicación de la inhabilidad dispuesta por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en la cual se subsume el caso del accionante y (ii) la referida decisión de mantener la inhabilidad en el registro del accionante implica el estricto cumplimiento del deber de la PGN de administrar los datos contenidos en el registro conforme a la ley (párr. 37. Segundo, la decisión persigue finalidades legítimas en el caso concreto. En particular, la aplicación de la inhabilidad en el caso del accionante no tiene por finalidad sancionarlo –como lo señala de forma expresa la PG–––, sino garantizar que su “comportamiento anterior” no afectará “el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante.
En estos términos, la decisión de la PGN cuestionada por el accionante no es arbitraria y persigue finalidades legítimas.
La decisión de la PGN no es desproporcionada en el caso concreto
La Sala constata que la decisión cuestionada de la PGN no es desproporcionada en relación con el accionante. Esto, porque la afectación probada de los derechos fundamentales del accionante es leve. Esto, por dos razones. Primera, la inhabilidad sólo restringe su acceso a cargos públicos, que no a empleos en el sector privado. Al respecto, el accionante indicó que la anotación de la inhabilidad le imposibilita “acceder a un trabajo formal. La Sala resalta que, pese a dicha afirmación, la inhabilidad sub examine no restringe su acceso a empleos en el sector privado. Es más, conforme se acreditó en sede de revisión, el accionante cuenta con una vinculación laboral vigente en la actualidad con la Universidad ECCI, en la que desempeña el cargo de Líder de Seguridad de la Informació. Segunda, la anotación de la inhabilidad en el registro del accionante es temporal. Esto, en la medida en que, como lo resaltó la PGN, la inhabilidad tenía una vigencia de diez años y “desaparecer[ía] de su certificado de antecedentes ordinario automáticamente el 04/02/2025, en vigencia de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, no es irrazonable que el accionante –quien tiene 36 años de edad y fue condenado a 6 años de prisión por el delito de estaf–, ostente la referida inhabilidad en su registro, en principio, por tres años más. Este lapso no representa una carga irrazonable para su inclusión laboral.
De otro lado, la decisión de mantener la inhabilidad cuestionada en el registro del accionante contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, así como a la maximización de los principios que rigen la función pública. Esto, por cuanto asegura que quienes aspiren a ejercer cargos públicos cuenten con la idoneidad, la probidad, la imparcialidad, la trasparencia, la confianza y la moralidad exigidas por la Constitución Política y la ley a quienes desempeñen funciones públicas. Al respecto, la Sala resalta que garantizar la probidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos es una finalidad imperiosa, en la medida en que asegurar “ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño asegura la consecución de los objetivos de la función pública. En ese sentido, la Sala Plena ha resaltado que, en el escenario de “aquellas medidas legislativas que tengan por objeto inhabilitar a las personas del ejercicio de determinadas competencias jurídicas o derechos, por el hecho de haber sido condenadas penalmente, el “mantenimiento de la idoneidad y la moralidad, esta última comprendida en su carácter público y pluralista, es un fin constitucionalmente imperioso.
Así las cosas, la decisión de la PGN satisface en forma intensa los citados principios, en tanto impide que puedan ocupar cargos públicos quienes, en principio y de manera objetiva, podrían comportar, durante el tiempo de la inhabilidad, “riesgos para la óptima gestión de la administración pública y la correcta destinación de los recursos públicos. Evitar estos riesgos, que, como lo ha precisado la Sala Plena, “se entienden configurados, en el contexto normativo de la inhabilidad, con fundamento en la sentencia condenatoria, garantiza la protección del interés general sobre el interés particular del destinatario de la inhabilidad, así como la maximización de los principios que rigen la función pública respecto de quienes –particulares, servidores públicos, contratistas o particulares en ejercicio de funciones públicas, entre otros– aspiren a ser servidores públicos, tras haber sido condenados a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante.
Cuestiones finales. La Sala resolverá tres cuestiones finales, relacionadas con (i) el presunto desconocimiento de los jueces de instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco de una sentencia de tutela similar a la sub examine; (ii) la supuesta habilitación del accionante para ejercer como funcionario público, como consecuencia de haber sido designado como jurado de votación y, por último, (iii) la información relacionada con cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019.
Primero, la Sala resalta que los jueces de instancia en el proceso de tutela no desconocieron la sentencia T19-069 del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esto, por cuanto se pronunciaron respecto de los argumentos del accionante, quien solicitó aplicar dicha decisión a su caso concreto. En efecto, señalaron que “el hecho que la accionada no aplique un fallo de tutela que mutatis mutandis atendía las mismas consideraciones, conlleve la vulneración de prerrogativas fundamentales al aquí accionante, puesto que dichas decisiones son órdenes que se impartieron en ese caso específico. Así las cosas, dichos funcionarios sí tuvieron en cuenta la referida decisión para el análisis de la acción de tutela, pero evidenciaron argumentos fundados en la jurisprudencia constitucional para emitir una decisión diferente en el caso concreto.
Segundo, de que el accionante hubiere sido designado jurado de votación para las elecciones al Congreso de la República que se celebraron el 13 de marzo de 2022 no se sigue su “habilit[ación] a ser funcionario público. Dicha designación corresponde al estricto cumplimiento del deber legal exigible a los ciudadanos con fundamento en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986. En particular, dicha norma dispone que el “cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación”, con las excepciones previstas por el artículo 104 del Código Electoral. Así las cosas, la calidad de jurado de votación se circunscribe al ejercicio de la referida función, razón por la cual no altera en forma alguna la aplicación de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 al caso del accionante.
Tercero, la Sala advierte que, desde la entrada en vigencia del artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, la inhabilidad allí prevista “tendrá una duración igual al término de pena privativa de la libertad”. En este contexto, el jefe de la División del Centro de Atención Público informó a la Corte, mediante escrito de 31 de mayo de 2022, que el Viceprocurador General de la Nación “ha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios interesados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de sanción e inhabilidad en aplicación de la referida Ley 1952 de 2019. En concreto, el Viceprocurador General de la Nación “determinoì que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se debían atender las solicitudes de las personas sobre este asunto por petición particular. Por consiguiente, la Sala exhortará a la accionada para que informe al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, así como su incidencia en la anotación de la referida inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la información necesaria si decide solicitar a la PGN la eliminación de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI.
6. Síntesis
John Jairo Ramírez Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la PGN. De acuerdo con el accionante, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. En su criterio, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas, la PGN no podía aplicarle la referida inhabilidad. Por tanto, el accionante solicitó que se ordene a la PGN que elimine la inhabilidad cuestionada de su Registro.
La Sala concluyó que la accionada no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e (ii) incurrió en el supuesto objetivo de aplicación, con independencia de la extinción de las penas por prescripción. Además, la decisión de la PGN no es arbitraria o caprichosa, persigue una finalidad legítima, implica una afectación leve de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados y, en contraste, contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular del accionante. Por lo demás, la Sala exhortó a la PGN a informar al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, así como su incidencia en la anotación de la referida inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la información necesaria si decide solicitar a la PGN la eliminación de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, así como su incidencia en la anotación de la referida inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la información necesaria, si decide solicitar a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI.
Tercero.- DESVINCULAR del presente trámite a los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General