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Sentencia T-522/96

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Cotización para servicios médicos

El sistema de seguridad social que asume el Instituto de Seguros Sociales, exige como forma indispensable y obligatoria para acceder a sus servicios, la cotización, toda vez que aquella es una institución de asistencia pública y no de beneficencia. El Instituto únicamente tiene la obligación legal de prestar servicios asistenciales a sus afiliados y a los beneficiarios de los cotizantes.

Referencia: Expediente T-102.458

Tema:

No es obligatoria la atención médica para personas que no cotizan ante el Seguro Social.

Peticionario: Argiro Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTECEDENTES.

1. La pretensión y los hechos.

Argiro Gómez, abogado asesor de la Personería para los Derechos Humanos de Medellín, actuando en representación de María Yolanda Acevedo y su hija de dos años, la niña María Daniela Pareja A., interpone la presente acción en contra del Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquía, a través de la cual pretende la protección de los derechos de los niños a la salud y a la seguridad social.  

Comenta el accionante que, la menor padece síndrome de dawn, por lo tanto sin "pronóstico favorable de curación", situación que hizo que la entidad demandada retire la prestación de los servicios médicos.  Sin embargo, la madre de la niña afirma que la menor no fue atendida por la entidad demandada, pues las dificultades económicas por las que atraviesa la familia, impidieron que la madre cotice al I.S.S.  Empero, en la actualidad, con gran esfuerzo, paga los dineros correspondientes.  En consecuencia, solicita que la niña "quede amparada por el seguro y que yo no tenga que seguir pagando".

II. LA SENTENCIA DE INSTANCIA

El Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín, en sentencia de junio 18 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no puede prestar servicios médico-asistenciales a personas que no realicen las correspondientes cotizaciones.  Sin embargo, ante la debilidad manifiesta en la que se encuentra la menor, por las condiciones económicas de los padres, oficia al ICBF para que ubique a la niña en un lugar apropiado para el tratamiento, y vigile lo concerniente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

3.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Sentencias que se reiteran

En numerosos fallos, esta Corporación ha aclarado que el sistema de seguridad social que asume el Instituto de Seguros Sociales, exige como forma indispensable y obligatoria para acceder a sus servicios, la cotización, toda vez que aquella es una institución de asistencia pública y no de beneficencia.   En tales circunstancias, el I.S.S. únicamente tiene la obligación legal de prestar servicios asistenciales a sus afiliados y a los beneficiarios de los cotizantes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, en el sistema de cobertura familiar.  En el presente fallo se reiteran las sentencias T-330/94, T-341/94, T-571/94, T-01/95, T-131/95, entre otras.

Por lo anteriormente expuesto, en el caso objeto de estudio, la entidad demandada no vulnera derechos fundamentales cuando exige para la prestación de los servicios médicos a la menor, la cotización respectiva.

De otro lado, la Sala estima pertinente aclarar que el caso objeto de estudio difiere de muchas acciones de tutela en donde esta Corporación ha concedido el amparo solicitado, pues en quellas ocasiones lo que se discute es la atención médica de hijos de afiliados al I.S.S., a quienes se había retirado la asistencia especializada, por contar con diagnóstico desfavorable de curación.

En relación con la orden proferida por el a quo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que colabore con los padres en la atención integral de la pequeña y especialmente en el tratamiento que la enfermedad de Daniela lo exija, esta Sala de revisión confirmará la medida adoptada, pues de acuerdo con los artículos 13-3 y 44 constitucionales y el artículo 131 del Código del Menor, el Estado deberá colaborar con los padres en la protección de la niñez, cuando por circunstancias especiales de debilidad manifiesta, el menor se encuentre en peligro inminente.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia proferida dentro del expediente T-102.458, por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín.

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín, para efectos de que se surtan las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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