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Sentencia T-548/92

ACCION DE TUTELA-Informalidad

Esta Corte estima pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos pronunciamientos acerca del carácter informal de la tutela que en este caso la solicitud satisface los requisitos que dicho Decreto consagra.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Precisión/DERECHO A LA SALUD

Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. En la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.

DERECHOS DEL PACIENTE

El enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de ser humano, vale decir,  un buen trato y diálogo permanente con su médico acerca de la naturaleza, evolución y terapia de su dolencias. El médico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios éticos de su profesión. Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias. A la peticionaria no se le ha negado el núcleo esencial del derecho a la salud.

REF.: EXPEDIENTE 3479

PETICIONARIO: FELIX ABEL ROJAS MUÑOZ

PROCEDENCIA: JUZGADO 22 DE INSTRUCCION CRIMINAL DE SANTAFE DE BOGOTA

TEMAS:

- El derecho a la salud

- Los derechos de los pacientes

MAGISTRADO PONENTE:

CIRO ANGARITA BARON

Santafé de Bogotá,D.C. 2 de octubre de 1992

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de acción de tutela promovido por FELIX ABEL ROJAS MUÑOZ contra la omisión de la Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 7 de julio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

A. La acción

El día 18 de Mayo de 1992, Felix Abel Rojas Muñoz interpuso a nombre de su señora esposa, María Nelly Salazar de Rojas, acción de tutela ante el Juzgado de Instrucción Criminal -Reparto, de la ciudad de Santafé de Bogotá.

1. Hechos

- El día 28 de abril del presente año, la señora Salazar de Rojas fue atendida en el centro de urgencias de la Clínica San Pedro Claver por los médicos generales que allí se encontraban. Estos procedieron a hospitalizarla debido a sus condiciones de salud, a pesar de no haber acreditado su calidad de afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

- La peticionaria duró recluída unos 20 días en tal Clínica, tiempo en el que fue sometida a tratamiento para lumbajia aguda. Se ordenó reposo absoluto y el suministro de antinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares.

- Posteriormente, sus médicos estimaron que su enfermedad no requería prolongar su hospitalización y que el tratamiento podía ser realizado en su propia casa, razón por la cual se le dió de alta.

2. Solicitud

Mediante acción de tutela interpuesta el 18 de mayo de 1992, el señor Rojas Muñoz solicitó:

- Que se resuelva quirúrgicamente la enfermedad que padece su señora esposa, por tener derecho a ello, ya que es afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

- Ordenar el traslado al Hospital Militar de Santafé de Bogotá, en el evento de no existir cupo para la operación en la Clínica San Pedro Claver.

3. Pruebas

El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:

- Informe del doctor Tito Perilla Cepeda, coordinador del servicio de neurocirugía de la Clínica San Pedro Claver, sobre la atención médica recibida por la paciente durante el tiempo que estuvo hospitalizada. Igualmente, la orden del galeno para que la señora continuara con el tratamiento en su residencia (Folio No. 15-16).

- A solicitud del Juzgado, la Clínica remitió la historia clínica de la señora Salazar de Rojas (Folio No. 18-56).

- A solicitud del Juzgado, la Clínica remitió la historia clínica de la señora Salazar de Rojas (Folio No. 18-56)

B. Sentencia de Primera Instancia

En decisión del 4 de junio de 1992, el Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, denegó la acción de tutela por las siguientes razones:

"Desde ningún punto de vista se puede abusar del derecho consagrado en el Art. 86 de la C.N., y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, pues pretender que a través de esta acción se puede obligar a realizar una intervención quirúrgica que la paciente no requiere, según el concepto médico especializado, es no tener noción de cuál es el alcance de esta acción".

"No se requiere un mayor esfuerzo para concluir, que en el caso materia de estudio no se ha vulnerado ningún bien fundamental por parte de la entidad demandada y que por el contrario se cumplió con parte de su función, toda vez que como se anotó la paciente no acreditó la documentación para demostrar que se encontraba afiliada a la entidad, pero que sin embargo recibió la atención debida y en su oportunidad".

(...)"De otra parte podemos afirmar que la solicitud no reune los requisitos contenidos en el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, pues en el caso sometido a estudio quien debería haber presentado tal petición sería la paciente y no su marido o la anterior haber expresado en que no está en condiciones físicas de ejercer la acción".

La anterior providencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Además, es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.

El fallador de primera instancia afirma que la petición no reune los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto ella ha debido ser hecha por la paciente y no por su marido o, cuando menos haber expresado que no se encontraba en condiciones físicas para ejercer la acción.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos pronunciamientos acerca del carácter informal de la tutela y se remite a su texto[1] para afirmar que en este caso la solicitud satisface los requisitos que dicho Decreto consagra.

Los hechos materia del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca de dos aspectos fundamentales previos: el derecho a la salud (1) y el derecho concreto de los pacientes (2), los cuales suministran los elementos adecuados para sustentar el presente fallo.

1. El derecho a la salud

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y del goce de los beneficios del progreso científico.

En la Asamblea Nacional Constituyente hubo plena conciencia de que el actual sistema nacional de salud.

"es profundamente inequitativo, porque los grupos con mayores necesidades de salud reciben menos servicios que el resto de la población".[2]

La Constitución de 1991 consagra la salud como un derecho fundamental del niño (Art. 44) y un servicio público a cargo del Estado cuyo acceso se garantiza a todas las personas.

La norma constitucional, en relación a la salud como servicio público, consagra expresamente lo siguiente:

"Artículo 49. La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados por la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad".

Esta Corte ha señalado -en repetidas oportunidades-, que los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados.

En concordancia con lo anterior, ha puesto de presente que:

"(...) El derecho a la salud (CN, art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter de fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela"[3]

Todo lo anterior indica que en la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.

2. Los derechos de los pacientes.

El artículo 25 de la declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a la asistencia médica.

Este derecho se enmarca dentro del amplio universo del derecho a la salud, como que es una concreta proyección del mismo en el nivel en que su titular tiene necesidad de recuperarla efectivamente, en caso de disminución o pérdida.

Simultáneamente con los grandes avances de la medicina surgen hoy movimientos encaminados a lograr una creciente humanización de los servicios de salud y una protección eficaz de los derechos de los pacientes que se traduzca en atención de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres y el derecho de escoger el médico libremente.

Estas inquietudes han encontrado eco en el país, tal como se desprende del texto de la Resolución 13.437 del 1o. de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud. En efecto, ella no sólo establece los denominados comités de ética hospitalaria sino que adopta también el Decálogo de los Derechos de los Pacientes, como un deber ser que el pueblo colombiano debe esforzarse en cumplir en el más amplio ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos.

Entre los derechos que la Resolución reconoce a todo paciente, sin distinciones de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen social o posición económica, figuran expresamente:

1. (...) elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de los recursos disponibles del país.

2. (...) su derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad la mejor asistencia médica disponible...[4]

De otra parte, los profesionales de las diversas especialidades médicas son hoy más conscientes que nunca de que la promoción, recuperación y conservación de la salud son las razones éticas de la medicina y cualquier acción que las contraríe riñe abiertamente con ella.

Además, el enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de ser humano, vale decir,  un buen trato y diálogo permanente con su médico acerca de la naturaleza, evolución y terapia de sus dolencias.

El médico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios éticos de su profesión.

Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias.

El paciente, a su vez, debe respetar la autonomía del médico y no pedirle cosas que contradigan los parámetros normales de su ciencia o sus convicciones éticas.

En el caso sub-exámine la paciente fue hospitalizada y examinada en una institución del Estado, a pesar de no haber demostrado su condición de afiliado a los Seguros Sociales. Los respectivos diagnósticos indican que su dolencia es de aquellas que bien puede controlarse mediante un tratamiento ambulatorio. En consecuencia, a la peticionaria no se le ha negado el núcleo esencial del derecho a la salud.

Tampoco ha habido desconocimiento de sus derechos de paciente dentro de las actuales posibilidades concretas del Estado colombiano, ya que la señora Salazar de Rojas fue atendida de una manera adecuada y oportuna por los médicos de la Clínica San Pedro Claver.

Por tanto, esta Corte estima que no hay mérito para conceder la tutela impetrada y así dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

III. CONCLUSION

Los derechos derivados de la salud, particularmente los específicos del paciente, deben coexistir con las exigencias propias de los principios científicos de las profesiones médicas y los deberes imperativos de la ética profesional, siempre y cuando que unos y otros no vulneren derechos constitucionales fundamentales de los pacientes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 de Instrucción Criminal el día 4 de junio de 1992 mediante la cual se denegó la tutela impetrada por la peticionaria.

SEGUNDO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que un paciente haya recibido atención médica pero no comparta -sin fundamento alguno- el diagnóstico y la terapia de su médico, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá y a la Clínica San Pedro Claver de la misma ciudad, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencias Corte Constitucional No. T-501 y T-523, Sala Tercera y primera de Revisión, respectivamente.

[2] Cfr. Gaceta Constitucional No. 78, Mayo 21 de 1991

[3] Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-499, Sala Segunda de Revisión.

[4] Cfr. Resolución 13.437 del 1o. de noviembre de 1991, artículo 1o. Ministerio de Salud

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