Sentencia de Revisión de Tutela T-150 de 2023
Autoridades deben considerar las condiciones particulares de las personas privadas de la libertad al calcular los términos de interposición de los recursos judiciales. "[E]l actor no podía acudir directamente a las dependencias de la JEP que quedan por fuera del centro penitenciario. Tampoco podía trasladarse a la oficina jurídica de "La Picota" cuando lo considerara oportuno para radicar su escrito de recursos. No tenía ninguna alternativa a esperar que llegara el día y el horario indicados para recibir sus documentos, que bien podrían ser diferentes a los previstos para la ejecutoria de la providencia, para presentar los recursos. Si la providencia se notificó personalmente el lunes 25 de noviembre de 2019, el actor disponía de los tres días siguientes para presentar sus recursos. Así, pues, si la fecha de recepción de documentos era los días miércoles, como dice uno de los informes rendidos en este proceso, la Sala considera que no podía obligarse al actor a presentar su escrito ese día, en la medida en que el término para hacerlo todavía no se vencía. El que una persona esté privada de la libertad, si bien afecta el ejercicio de sus derechos, no puede implicar en ningún caso, el menoscabo de sus oportunidades procesales para que la PPL se adapte a las restricciones que le son impuestas por el Estado. En el contexto del caso, no habría ningún reparo si el día del vencimiento del término se hubiera dispuesto lo pertinente para la recepción del documento, pues en tal caso no se discutiría sobre la oportunidad de los recursos. Sin embargo, no hay prueba de que así haya sido. Al considerar la anterior cuestión, la Sala encuentra que la SDSJ de la JEP incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al asumir como probado, sin estarlo, que el actor pudo acceder a las autoridades penitenciarias antes de que se cumpliera el término de ejecutoria de la providencia contra la cual se interponen los recursos de reposición y de apelación. […] El precedente de esta Corporación ha sido el de considerar que la fecha de presentación del recurso es aquella en que el documento se entregó a las autoridades penitenciarias [Auto 045 A de 2011]. Ahora, la Sala considera necesario reiterar ese precedente y ampliarlo, en el sentido de que si un documento no puede ser radicado por una PPL, por causas ajenas a su voluntad, como es, por ejemplo, por no poder acceder a las autoridades penitenciarias, las autoridades judiciales no pueden considerar que dicho documento se presentó de manera extemporánea. Para establecer si es o no extemporáneo un recurso, debe establecerse cuál fue la oportunidad real que tuvo la PPL de acceder a las autoridades penitenciarias." - [Resumen automatizado: El actor, quien fue condenado y se encuentra cumpliendo una pena de prisión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, acudió a la acción de tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a acceder a la administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la SDSJ, al haber dictado la Resolución Nº 7295 de 2019, por medio de la cual decidió rechazar los recursos que interpuso en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019, con el argumento de que dichos recursos fueron extemporáneos, sin considerar sus circunstancias, en tanto es una PPL que no puede actuar de manera directa, como si fuera una persona libre, y que depende enteramente de las autoridades del centro penitenciario en el que está recluido para la presentación de documentos.]