CE AT E 11001031500020200068100(AC) de 2020
En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de evitar fallos inhibitorios, la Ley 1437 de 2011 determinó que es al juez a quien le compete determinar el medio de control correspondiente y encaminar el proceso acorde con la ley. Por lo anterior, el artículo 171 del CPACA prevé que el juez "admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. El ejercicio de esta potestad atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor