Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 13001233300020160087301(62221) de 2020
Para la Sala según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar una excepción previa, ni siquiera la de inepta demanda. Asimismo, resulta importante destacar que dentro de las excepciones previas previstas en el artículo 100 del CGP no está contemplada la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción, en la medida en que no está prevista como tal en el CPACA ni en el CGP. En ese sentido, se advierte que la referida decisión no se encuentra contenida en el listado del artículo 243 del CPACA o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares, decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones, entre otras. En todo caso, no está de más precisar que, si en la audiencia inicial se pone fin al proceso por advertirse el incumplimiento de requisitos de procedibilidad -inciso 3 del artículo 180 del CPACA, cuestión que no sucedió en este caso, la decisión sería apelable, pero en virtud del artículo 243.3 del CPACA