Sentencia de Revisión de Tutela T-85 de 2023
La participación de los niños y niñas en situación de discapacidad en las actividades extracurriculares que se adelanten en las instituciones educativas es esencial para la garantía del derecho a la educación en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad. "La educación en el nivel preescolar […] se define como "la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas." [Ley 115 de 1994 art. 15] Dentro de los fines de la educación como servicio público, Ley 115 de 1994 contempla el "pleno desarrollo de la personalidad" en el marco de un "proceso de formación integral, física. Psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos" [Ley 115 de 1994 art. 5 núm. 1]; así como la formación para la "educación física, recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre" [Ley 115 de 1994 art. 5 núm. 12]. De manera que, la educación como servicio público no puede ni debe entenderse limitada a la garantía de una formación meramente académica, pues también hacen parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo. […] Así pues, con fundamento en los principios y objetivos que deben regir la prestación del servicio público de educación para esta Corte es claro que las actividades extracurriculares, culturales, deportivas y recreativas que se adelanten en los centros educativos, junto con los conocimientos impartidos, son parte indispensable de la garantía de ese servicio y no pueden entenderse ajenos al proceso de formación, máxime cuando se trata de niños en las primeras etapas de su desarrollo y de personas en situación de discapacidad como en el caso bajo análisis. […] En este punto vale la pena señalar que, según la madre de Gabriel, los niños de aulas regulares que cursan transición tienen un espacio de clausura al finalizar el año académico a efecto de simbolizar la terminación del ciclo de preescolar. […] De ahí que, existió un trato desigual e injustificado por parte de la Institución demandada hacia el estudiante Gabriel, pues se reitera, no se hallan razones válidas que soporten la no participación del niño en este tipo de actos, lo cual transgrede, además, su derecho a la educación entendida como el conjunto de actividades tendiente a la formación integral que va más allá de la mera instrucción académica que son indispensables para el óptimo desarrollo de los niños y niñas en sus primeros años de vida." - [Resumen automatizado: En concreto, afirmó que la inclusión educativa del niño Gabriel se ha materializado al ser estudiante activo de la Escuela de Santa Teresa, quien inicialmente fue ubicado en el aula multigrado, modelo que, para el Juzgado, obedece a los lineamientos de la jurisprudencia, según los cuales es el sistema educativo el que debe ajustarse a las necesidades de cada estudiante y no al contrario, en satisfacción del componente de adaptabilidad de la educación. || En ese sentido, en el caso de superarse la procedencia de la tutela y debates sobre la posible configuración de carencia actual de objeto, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿las accionadas vulneraron el derecho a la educación y la igualdad del niño Gabriel al no incluirlo en las clausura de los grados transición del año 2021 y no adelantar el Plan Individual de Ajustes Razonables ante la solicitud de la madre?; y (ii) ¿las accionadas afectaron el derecho a la educación y la igualdad de los estudiantes del aula multigrado de la Escuela de Santa Teresa en virtud del modelo educativo inclusivo impartido, al propiciar una formación académica e intelectual acorde a sus necesidades en el desarrollo de la lengua de señas, que a su vez, aparentemente los aleja de participar en otros ambientes no académicos dentro de la institución educativa?]