Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2018-00124-00_20190808 de 2019
Inhabilidad por responsabilidad fiscal. La inhabilidad del ejercicio de cargos públicos, prevista en el numeral 4 artículo 38 de la Ley 734 de 2002, surge porque al funcionario le ha sido imputada y probada responsabilidad fiscal, mediante fallo ejecutoriado, dado que el correr o paso del tiempo (5 años prorrogable en caso de no pago), el pago o la exclusión del Boletín es la forma de condonar o finiquitar la consecuencia que genera ser sujeto de declaratoria de responsabilidad fiscal, lo primero, cuando el alcance fiscal es monetario y lo segundo, cuando el pago de suma de dinero no es procedente. Indicó la Corporación que el plazo de la inhabilidad por responsabilidad fiscal es el de cinco años, ampliables según el inc. 2 par. 1 en caso de no pago, que se cuentan al día siguiente a la ejecutoria del fallo, por lo que se evidencia que esta inhabilidad tiene tres formas de desaparecer, a saber: una temporal, con el paso del tiempo, como acontece con la gran mayoría de las circunstancias impeditivas que el legislador ha sometido a un límite temporal; otra en atención a su característica de resarcitoria por pago total, cuando la Contraloría recibe el pago de la suma que corresponde al alcance fiscal, por pago absoluto, o finalmente, por exclusión -en los casos en que el pago no es procedente- cuando la CGR suprima o excluya a la persona del Boletín de Responsables Fiscales. Por lo que se trata de las formas de terminar la inhabilidad, más no de dar surgimiento o nacimiento a la misma, que como ya se vio, emerge con el fallo en firme o ejecutoriado, en este caso, la declaratoria de responsabilidad fiscal