Principio de ilicitud sustancial en la responsabilidad disciplinaria. La Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria, la realización de cualquiera de las conductas que implique incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El Estado ha tipificado las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en uno de los comportamientos descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificación alguna -ilicitud sustancial-; además, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa culpabilidad. En este orden, se debe precisar que el artículo 5°, instituye que "la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna"; de manera que, no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado - [Resumen automatizado: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa”, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al sancionarlo disciplinariamente, toda vez que en los fallos de primera y segunda instancia, se determinó que en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito no cumplió la Constitución, las leyes y los reglamentos, cuando cada una de las providencias que dictó dentro del proceso ejecutivo que dio origen a aquella investigación, estuvieron debidamente soportadas en las normas procesales y sustanciales que las regulan. || 5. El 3 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto censurado, y en su lugar ordenó al juzgado de instancia pronunciarse sobre el mandamiento ejecutivo, luego de concluir que la demanda se inadmitió porque se debía acreditar el pago del impuesto a las ventas incluido dentro del cobro de la factura objeto de este proceso, «sin embargo lo requerido no constituye una causa para inadmitir, menos aún, rechazar la demanda», toda vez que corresponde al juez dar noticia a la DIAN siempre que se encuentre un instrumento negociable de mayor cuantía.]