Inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta de la disciplinada de retirar los expedientes con la finalidad de adelantar trabajo en sus horas libres. No basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado. De otro lado, configurar como ilicitud sustancial la "mala imagen de la institucionalidad entre los administrados…", conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones "el buen nombre y prestigio de la institución" que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues "no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad" - [Resumen automatizado: La actuación disciplinaria se inició con ocasión del «informe» presentado el 28 de marzo de 2016 por Camila Andrea Rubio Umaña, en calidad de auxiliar judicial grado I, al servicio del despacho de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, en el que da cuenta que el 18 de marzo de 2016, sin autorización de esta última, retiró del despacho la acción de tutela identificada con el radicado número 110013101030382015 01549 01 y el expediente 2014-0685 para elaborar el proyecto correspondiente en su lugar de residencia y que el día 22 del mismo mes y año, en la zona conocida como «el siete de agosto», donde se encontraba «haciendo una averiguación para la compra de un repuesto», sustrajeron del «vehículo de su propiedad» la maleta donde se encontraban los referidos procesos. || En consecuencia, a juicio de esta Sala la sanción impuesta a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, por haber retirado dos expedientes para laborar el fin de semana en su casa, sin haber obtenido la autorización por parte de su superior jerárquico, a pesar de que formalmente se adecua al incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002; materialmente no constituyen falta disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial.]