Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-214 de 2022
En el contrato pactado por el sistema de precios unitarios, agregar ítems o actividades no pactados implica modificar el objeto del contrato, por lo que ello debe hacerse mediante un contrato adicional. "La Sala reconoce que en la jurisprudencia y la doctrina han existido diferentes posturas sobre si el objeto de un contrato de obra puede o no ser reformado mediante una simple adición o si ello, por el contrato, exige la celebración de un nuevo contrato producto de un proceso de selección y contratación propio. […] Al respecto, la Sala evidencia que, […] para agosto del 2004, fecha en la que el demandante suscribió el Adicional No. 2, en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los contratos pactados por el sistema de precios unitarios ya existían lineamientos que iluminaban, de forma clara, la materia. Según estos, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios […], agregar ítems no previstos en los pliegos de condiciones y, por ende, no pactados en el contrato, implica modificar el objeto contractual. Y, esa modificación del objeto requiere de un nuevo acuerdo de voluntades que debe concretarse en un nuevo pacto denominado "contrato adicional". […] [A]duce el demandante […] que, en la Sentencia C-300 de 2012, la Corte Constitucional señaló que el objeto del contrato de obra puede ser complementado mediante la adición de actividades necesarias para su adecuada ejecución, y que esto no necesariamente requiere de la celebración de un nuevo contrato. Sin embargo, […] ese argumento tampoco está llamado a prosperar. En primer lugar, porque, para la fecha de los hechos, el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007 no estaba vigente y la Sentencia C-300 de 2012 no se había proferido. […] En segundo lugar, porque […] la jurisprudencia del Consejo de Estado de la época indicaba lo contrario. […] En tercer lugar, porque, en cualquier caso, el apartado de la sentencia […], no hace parte de la ratio decidendi de la decisión y, por ende, no establece de modo alguno una regla vinculante para los jueces ordinarios o demás autoridades. Y, en cuarto lugar, porque […] el propósito de la Sentencia C-300 de 2012 fue analizar la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, el cual regulaba la posibilidad de agregar actividades al objeto de los contratos de concesión de obra pública y no se pronunció, en modo alguno, sobre los contratos de obra. Empero, esa disposición fue derogada […], de modo que las modificaciones a los objetos de los contratos de concesión de obra pública y la misma Sentencia C-300 de 2012, carecen de sustento jurídico." - [Resumen automatizado: Con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por un ex Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra las sentencias proferidas el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenaron penalmente como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos penales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. || De cara a los hechos antes mencionados y conforme al material probatorio recaudado, la Sala Plena debía revisar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2018, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2020, habían (i) incurrido en un defecto fáctico por dejar de analizar pruebas documentales allegadas al expediente del proceso penal, que de haberse considerado, a juicio del accionante, hubiesen resultado en una decisión distinta sobre la responsabilidad penal; y, (ii) incurrido en un defecto por violación directa a la Constitución por desconocer el principio de interpretación conforme a esta al (a) aplicar un tipo penal en blanco sin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance; (b) usar la interpretación desfavorable sobre el alcance y contenido de una adición contractual; (c) no aceptar que el objeto del contrato puede ser complementado, sin necesidad de adelantar un nuevo proceso de contratación, siempre y cuando se trate de la adición de actividades necesarias para su adecuada realización; y, (d) no admitir que los módulos hacían parte del objeto del contrato No. 6-04843 por ser necesarios para el cumplimiento del mismo.]