Sentencia de Control de Constitucionalidad C-389 de 2016
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas. La Corte considera que, de acuerdo con la Constitución, la actividad minera debe asegurar los más altos estándares de respeto a las normas ambientales, proveer empleos que garanticen las condiciones mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento delos recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para las generaciones futuras y, ser respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas. Se declaran EXEQUIBLES los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279. Así mismo, se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 16, 53, 570 y 271, bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados. Igualmente, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 122, 124 y 133, bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrodescendientes no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligros en sus tierras y territorios; Arts. 16, 53, 122, 124, 133, 270 y 271 : CONDICIONALMENTE exequibles. Arts. 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 : Exequibles - [Resumen automatizado: a. Señala que el contrato de concesión minera se diferencia de otras figuras similares, en que (i) éste no surge por una iniciativa estatal sino privada, lo que hace necesario que se ofrezca un trato distinto al particular que primero haya adelantado esfuerzos para acceder al contrato con el Estado, sin que esto implique que se abandone la calidad pública de la contratación, pues es la propia normativa en la materia la que contiene exigencias de derecho público y las ajustan a principios de interés general; (ii) es imprescindible una norma que concilie el interés por obtener los cuantiosos recursos esta ofrece, con la sostenibilidad del territorio, en condiciones de habitabilidad; (iii) si la cualificación toma como base únicamente aspectos financieros, ello implicaría que solo transnacionales o empresas con grandes capitales podrían ejercer la actividad; (iv) este Código hace realidad el principio de la inclusión social contenida en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, apuntando a que la explotación de minerales no sea exclusiva de grandes grupos empresariales.]; Arts. 16, 53, 122, 124, 133, 270 y 271 : CONDICIONALMENTE exequibles. Arts. 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 : Exequibles