Sentencia de Control de Constitucionalidad C-371 de 2014
¿Los artículos 79, 80, 81 y 84 de la Ley 160 de 1994 lesionan el derecho al territorio de los pueblos indígenas y tribales al permitir la creación de zonas de reserva campesina en áreas que pueden coincidir con territorios ancestrales de tales pueblos? ¿Tales normas vulneran el derecho a la consulta previa consagrado por el Convenio 196 de la OIT, en la medida en que no fueron sometidas a este proceso con las comunidades étnicas?; y ¿Desconocen el derecho a la consulta previa al no exigir ese procedimiento dentro del trámite de constitución de las zonas de reserva campesina? La Corte consideró que dadas las importantes finalidades que persiguen los preceptos demandados y con el propósito de realizar el principio de conservación del derecho, lo procedente era mantener en el ordenamiento los citados artículos, pero de tal modo que sean compatibles con la Constitución. La mejor manera de lograr esa armonización era la introducción de un condicionamiento, según el cual, para la creación de una zona de reserva campesina también deberá examinarse si en el área que se pretende constituir existen territorios de pueblos indígenas y tribales, entendiendo territorio en concordancia con el Convenio 196 de la OIT como los "habitat de las regiones que ocupa o utilizan [los pueblos indígenas o tribales] de alguna otra manera". En tal caso, deberá surtirse un proceso de consulta previa, de manera que las comunidades concernidas, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, decidan si la medida puede promover o no sus intereses, sin perjuicio de la obligatoriedad de la normativa que da prelación a dichos grupos en la asignación y adjudicación de los terrenos baldíos que hacen parte de su territorio. Ley 160 de 1993, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones"; Arts. 79, 80, 81, 84 : CONSICIONALMENTE exequibles - [Resumen automatizado: Sostiene que las disposiciones bajo examen no vulneran el derecho a la consulta previa, ya que (i) la ley 160 fue expedida antes de la sentencia C-030 de 2008, momento que la Corte Constitucional, en la sentencia C-253 de 2013, fijó como aquel a partir del cual tal exigencia es predicable de las medidas legislativas; (ii) en el caso de las 6 zonas de reserva campesina que se han conformado hasta la fecha, no fue necesaria la consulta previa porque los territorios son habitados solamente por comunidades campesinas y no se presentó ninguna reclamación por parte de pueblos indígenas; (iii) en la actualidad y con base en el precedente constitucional, el Incoder viene solicitando a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la expedición de certificaciones sobre presencia de grupos étnicos, antes de la conformación de zonas de reserva campesina, con miras a determinar si es requerido un proceso de consulta previa.]; Arts. 79, 80, 81, 84 : CONSICIONALMENTE exequibles