Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-288 de 2022
Se unifica la jurisprudencia sobre el curso de acción que debe asumir la autoridad de tierras una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural. "La autoridad de tierras, por su parte, tampoco actúa de manera uniforme en los procesos de pertenencia. En algunos casos se abstiene de intervenir; en ciertas ocasiones se declara incompetente para pronunciarse; en otros, afirma que no cuenta con un inventario de baldíos; y en unos más se limita a informar que los predios no son objeto de procedimientos agrarios en curso, limitándose a responder un cuestionario sin ofrecer ningún tipo de orientación o acompañamiento a los demandantes. En consecuencia, se establece que la ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. Al efecto, una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Lo anterior, le servirá para expresar su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales, familias pobres y familias desplazadas, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra. Las facultades aquí descritas no pueden contradecir los mandatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras." - [Resumen automatizado: En primer lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de revisión de la Corte (sentencias T-727 de 2016, T-231 de 2017 y T-567 de 2017), no es de recibo considerar que no se acredita la exigencia de subsidiariedad en este tipo de acciones con el argumento de que la ANT tiene competencias administrativas para clarificar y recuperar los predios baldíos indebidamente ocupados o apropiados, como consecuencia de una providencia judicial de pertenencia, debido a que: (i) el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 “solo impone[n] la carga al demandante de acudir a los 'medios de defensa judiciales' previo a interponer la tutela, más no a los procedimientos administrativos”; (ii) los medios administrativos con que cuenta la autoridad de tierras (en particular, para clarificar y recuperar los predios baldíos indebidamente ocupados o apropiados), “no son aptos materialmente para garantizar la efectividad del amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad puede estar en el ámbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Nación”, esto es, “no son mecanismos judiciales sino procedimientos administrativos especiales agrarios, circunstancia que no se enmarca a lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela”; (iii) “las actuaciones administrativas dirigidas a clarificar y recuperar los predios baldíos por parte del Incoder de ninguna manera pueden estar dirigidas a cuestionar o dejar sin efectos una sentencia proferida con ocasión de una declaración ordinaria de pertenencia” y, finalmente, (iv) “es inexistente una relación directa entre los procedimientos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la efectividad del derecho al debido proceso que se exige en esta ocasión para que tales vías administrativas puedan considerarse idóneas y eficaces.]