Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-388 de 2021
Quien renuncia al fuero constitucional luego de ser vinculado mediante indagatoria debe tenerse como imputado producto de la adecuación del proceso a la Ley 906 de 2004. Se trata de una regla de decisión que encuentra respaldo en el principio, según el cual, "ante disrupciones en el normal transcurso de un proceso judicial, se debe procurar, en lo posible, preservar la validez y la eficacia de lo actuado", con la finalidad de garantizar la efectividad de diversos mandatos de orden superior, tales como los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, seguridad jurídica, economía procesal, y los derechos de juez natural, y de acceso a la administración de justicia. Por otra parte, la Sala concluyó que sí existe una equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 y la formulación de la imputación de la Ley 906 de 2004, desestimando las razones expuestas por el accionante: i) "la procedencia tanto de la indagatoria como de la imputación supone la presencia de un mínimo de material probatorio que vincule al sujeto por indagar o imputar con la conducta punible que se investiga"; ii) "resulta desacertada la apreciación del actor en cuanto a que la indagatoria, a diferencia de la imputación, se produce en un momento en el que el instructor no tiene claridad sobre si existe o no delito, quién lo habría cometido y en qué circunstancias", pues "pasa por alto que la Ley 600 también prevé la posibilidad de adelantar una etapa de investigación previa"; iii) "la formulación de imputación no puede considerarse como la conclusión de la investigación", dado que la norma establece plazos y términos especiales para realización de actividades investigativas luego de formulada la imputación; iv) el hecho de que en Ley 600 el implicado pueda solicitar su propia indagatoria, o que la formulación de imputación se lleve a cabo ante un juez de control de garantías, "no desvirtúa que estas actuaciones sólo se surten en la medida en que la titular de la acción penal así lo disponga"; v) "la indagatoria y la imputación tienen en común que (a) sirven de medio de vinculación al proceso penal, y (b) tienen por objeto que la persona procesada conozca los hechos y los delitos por los que se le ha iniciado investigación"; vi) dichas semejanzas no se desvirtúan por el hecho de que la indagatoria, a diferencia de la imputación, sea también un medio de prueba y de defensa, y permita que el sindicado materialmente controvierta los señalamientos en su contra. - [Resumen automatizado: En vista de las anteriores circunstancias, es claro que en sede de revisión de tutela relacionada, por lo demás, contra una providencia judicial, la Corte Constitucional debía ocuparse únicamente de definir si al darse el tránsito de la investigación de un sistema procesal a otro, el accionante había adquirido y por lo tanto tenía o no y, en caso afirmativo, si continuaba manteniendo la condición de imputado en virtud de haberse cumplido una diligencia de indagatoria que rindió ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la cual le definió su situación jurídica y, a partir de ese análisis, determinar si el Juez 4º Penal del Circuito de Bogotá, vulneró o no las garantías fundamentales del actor al haber considerado que ya estaba imputado desde la citada diligencia de indagatoria. || Manifestó que comparte el reconocimiento de (i) la validez y eficacia de lo actuado, (ii) la equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, y (iii) el derecho de las partes a acudir ante el juez de control de garantías para que, en audiencia innominada, y con fundamento en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, analice si existió afectación de algún ámbito de indefensión de sus garantías fundamentales con efectos sustantivos -como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable-, y de ser el caso, realice la adecuación a que haya lugar; pero que se aparta de la conclusión según la cual la providencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con función de conocimiento, no incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto.]