Sentencia de Control de Constitucionalidad C-1199 de 2008
¿La inclusión de los servicios sociales ofrecidos por el Gobierno a las víctimas dentro de los conceptos de reparación y rehabilitación, recorta el derecho de las víctimas a la reparación integral (Art. 47, inciso 2)?. No puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado debe brindar de manera permanente a todos los ciudadanos sin atender a su condición y la atención humanitaria que se presta en forma temporal a las víctimas en situaciones calamitosas, con la reparación debida a las víctimas de tales delitos, que comprende tanto el deber de procurar que sean los victimarios quienes en primera instancia reparen a las víctimas, como de manera subsidiaria sea el Estado quien deba asumir esa reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación brindada por éstos. 2) ¿Hay lugar a una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de cierta interpretación relativa al momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, prevista en el artículo 72 de esta ley? La fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera privativa al legislador, por lo que en principio no es dable que el juez constitucional u otra autoridad cuestionen el alcance de esta decisión. Sin embargo, bien puede ocurrir que las reglas establecidas por el legislador generen una situación de discriminación a afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior que conduzca a su inexequibilidad. En el caso concreto de la regla establecida en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, la Corte encontró que la disposición según la cual esta ley "rige a partir del a fecha de su promulgación", no puede entenderse en el sentido de que se aplique de manera automática, sino que los beneficios que establece sólo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370-06 y demás sentencias que se han proferido sobre la constitucionalidad de tales requisitos. Ley 975 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"; Art. 47, Inc 2 : INEXEQUIBLE. Art. 72 : CONDICIONALMENTE exequible. Arts. 2, 4, 48 y 49 : Fallo inhibitorio. S.V - [Resumen automatizado: La regla sobre vigencia de la Ley 975 de 2005 que el órgano legislativo estableció en su artículo 72, conforme a la cual todas las disposiciones de esta ley rigen a partir de la fecha de su promulgación, no lesiona el modelo de justicia transicional, los derechos de las víctimas desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, ni el derecho a la paz, razón por la cual resulta claramente exequible, pero ante la posibilidad que algunos operadores jurídicos pudieren interpretar que por el hecho de haber sido transitoriamente vigentes conforme a esta norma, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que esta corporación ha declarado inexequibles o de condicional exequibilidad, y pueden ser aún aplicadas en desarrollo del principio de favorabilidad, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta providencia, que el segmento normativo acusado es exequible, en el entendido de que el derecho a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 está sujeto al pleno cumplimiento de los requisitos señalados en la misma Ley, de conformidad con la interpretación que de ellos ha hecho esta corporación en sus pronunciamientos.]; Art. 47, Inc 2 : INEXEQUIBLE. Art. 72 : CONDICIONALMENTE exequible. Arts. 2, 4, 48 y 49 : Fallo inhibitorio. S.V