Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 47001-23-33-000-2016-00054-01(AC) de 2017
Para la contratación del operador para el desarrollo del programa de atención a la primera infancia se debe realizar una consulta previa, destinada a socializar y acordar los parámetros, particularidades y especificidades que deben cumplir los programas, de manera que reconozcan la diversidad étnica de un grupo y propendan por brindar un enfoque diferencial en los servicios que se suministrarán, con el objeto de que la formación, educación, alimentación y demás tratamientos requeridos comprendan también el núcleo diferencial que los identifica como miembros de las comunidades negras y afrocolombianas. Es obligación del ICBF y de las demás entidades estatales competentes adelantar el trámite de consulta previa para fijar las condiciones de desarrollo del mismo, en lo que tenga que ver directamente con la garantía del enfoque diferencial y del conocimiento de la cultura de la etnia al momento de suministro de servicios o bienes a favor de los niños afro, independientemente del operador que se vaya a contratar; bajo ninguna circunstancia el trámite de la consulta previa puede entorpecer o limitar la prestación del servicio a favor de los niños, ni obviar las exigencias propias del régimen de contratación estatal